STSJ Galicia 157/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
Fecha29 Abril 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7029/2022

APELANTE: CONCELLO DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado: LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

APELADO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; Tamara, Roberto

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO; JOSE MANUEL LIAÑO FLORES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos.Sres. Magistrados

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña 29 de abril de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7029/2022, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de A Coruña, contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de A Coruña de 29.12.21, que estimó el recurso que promovió la representante procesal de doña Tamara y don Roberto, contra la resolución del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad de 26.10.20, que confirmó la de 04.08.20, sobre abono de diferencia en el justiprecio de la parcela número NUM000, expropiada para ejecutar el "Plan especial del Castro de Elviña, I fase". Han sido partes apeladas la Administración General del Estado y doña Tamara y don Roberto.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para ejecutar el "Plan especial del Castro de Elviña, I fase", le expropió el Ayuntamiento de A Coruña a doña Tamara y don Roberto la finca número NUM000, de 5.987,00 m2, que valoró en 11,73 euros/m2, pero al final fue valorada en 50,00 euros/m2 por una comisión de expertos; mediante resolución del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad de 04.08.20 se cifró la diferencia restante en 366.138,48 euros, que aquéllos no consideraron bastante, por lo que la impugnaron en reposición, pero sin éxito, pues por resolución de 28.10.20 se desestimó su recurso, si bien ambas resoluciones fueron anuladas por sentencia de 29.12.21 de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de A Coruña, que condenó a esa entidad local a abonarles otros 44.515,17 euros (a fecha 03.08.20), con sus intereses hasta su completo pago, al entender que fue la responsable del retraso en la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

Disconforme con esa sentencia, la ha impugnado en apelación la letrada municipal, recurso al que se ha opuesto tanto el letrado de los expropiados, como el abogado del Estado.

TERCERO

Mediante providencia de 21.04.22 se ha señalado el día 29.04.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el propósito de combatir el peligro de destrucción y deterioro de la zona arqueológica del Castro de Elviña, del municipio de A Coruña, se aprobó un plan especial que hizo necesaria la expropiación de diversos terrenos, entre ellos la parcela número NUM000, de 5.987,00 m2, propiedad de doña Tamara y don Roberto, que se ocupó sin su presencia el 24.05.02 y fue valorada por la entidad local expropiante en 73.749,92 euros, a razón de 11,73 euros/m2; no obstante, al final una comisión de expertos la valoró en 50,00 euros/m2, una vez que el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña declinó su competencia, y en todos los casos con sentencias judiciales que avalaron tales decisiones. El importe que fijó la entidad local se le abonó a los expropiados el 01.09.04, pero no el resto, de modo que el 01.08.19 reclamaron su pago, por un importe de 442.857,35 euros, comprensivos también de sus intereses; mediante resolución del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad de 04.08.20, se cifró la diferencia restante en 240.567,58 euros, a los que se deberían añadir otros 125.570,90 euros en concepto de intereses, para totalizar 366.138,48 euros. Disconformes con esa resolución, la impugnaron en reposición los expropiados, pero sin éxito, pues por resolución de 28.10.20 se desestimó su recurso.

Interpuesto un recurso jurisdiccional frente a esa resolución, con petición de que se anulara para condenar al Ayuntamiento de A Coruña o, en su defecto, también la comisión de expertos y al jurado, a pagar otros 44.515,17 euros (a fecha 03.08.20), con sus intereses hasta su completo pago, estimó la primera de esas pretensiones la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de A Coruña en su sentencia de 29.12.21, que, tras rechazar los motivos de inadmisibilidad planteados, mencionó la jurisprudencia aplicable a los retrasos en la determinación y pago del justiprecio para concluir que en este caso tal responsabilidad fue imputable exclusivamente a la entidad local expropiante.

Disconforme con esa sentencia, la ha impugnado la letrada municipal, con fundamento en que la responsabilidad por los intereses devengados por el período comprendido entre el 29.04.03 y el 18.01.06 le incumbía al jurado y desde el 19.05.14 al 26.07.16 a la comisión de expertos, por haberse excedido ambos órganos colegiados vinculados a la Administración General del Estado del plazo de tres meses para resolver el justiprecio.

A la pretensión revocatoria se oponen el abogado del Estado y el de los expropiados.

SEGUNDO

Como ha indicado esta sala en su sentencia de 19.06.20 (PO 7071/2019), nada dispone la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sobre a quién le corresponde el pago de los intereses en supuestos como el que aquí se analiza, si bien el artículo 72.1 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, sí declara que si la demora en la fijación del justiprecio se imputa a la beneficiaria, le corresponde necesariamente al jurado decidir de manera simultánea al fijar el justo precio el correspondiente devengo y cuantía de los intereses; no obstante, ello no impide que el jurado pueda decidir también la cuantía de los intereses cuando el retraso es responsabilidad de la expropiante, como así lo reconoció alguna temprana sentencia (así, la STS de 21.06.93), que precisó que tal pronunciamiento no gozaba de la presunción de validez y acierto que amparan las decisiones sobre el justiprecio, si bien después la STS de 28.06.97 negó la competencia del jurado para pronunciarse sobre el devengo y cuantía de los intereses de demora, salvo el caso previsto en el artículo 72.1 del REF en el caso de que el retraso fuera imputable a la beneficiaria de la expropiación, en tanto que en el supuesto de que fuera imputable a la propia expropiante o al jurado, se deberá proceder en la forma señalada en el apartado 2 de ese precepto, esto es, al procedimiento de responsabilidad patrimonial contemplado en los artículos 121 de la LEF y 133 y 134 del REF, entonces vigentes ( SsTS de 15.02.97, 28.06.97 y 28.09.98); con todo, en aras a conseguir la tutela judicial efectiva, ello no impide que, al impugnar el expropiado el acuerdo de fijación del justiprecio, pueda pretender el pago de los intereses a cargo de quien resulte responsable, lo que admite la jurisprudencia, en la medida en que tales intereses se perciben por ministerio de la ley, de modo que ni siquiera hace falta que se solicite de forma explícita, como se exigió en una primera jurisprudencia ( SsTS de 09.04.62, 08.11.65 y 14.03.67), ya que su abono es una obligación a cargo de quien resulte responsable, ya la expropiante, o ya la beneficiaria, por lo que se debe reconocer de forma automática al exigirlo de forma imperativa los artículos 52.8, 56 y 57 de la LEF y 72 y 73 del REF, aún si no se hubiera solicitado expresamente ( SsTS de 19.11.84, 18.06.91, 26.02.93, 17.09.93, 18.12.96, 01.02.97, 08.03.97, 24.06.11 y 28.05.12), obligación que también cabe en la fase de ejecución de la sentencia ( SsTS de 03.04.92, 15.06.92, 30.10.92, 30.10.92, 22.02.93, 22.03.03, 08.03.97, 01.06.99, 10.07.09, 26.03.12 y 17.10.12). Por supuesto, si el jurado se hubiera pronunciado sobre los intereses y su responsabilidad, cabría su impugnación y posible anulación por los tribunales ( SsTS de 28.02.97, 20.03.97, 21.10.97, 01.06.99 y 26.03.12), lo que también podría suceder si hubiera sido la expropiante la que realizado aquellos pronunciamientos ( SsTS de 11.10.91, 25.10.93, 10.06.95 y 08.03.97). Finalmente, en el caso de que la responsabilidad fuera del jurado, se puede recabar de la administración de la que dependa ( STS de 03.05.99), pero también se puede declarar en la vía contencioso administrativa cuando se impugna su acuerdo de justiprecio ( STS de 03.05.99).

En suma, los intereses deben recaer sobre quien resulte responsable de la demora, como ha indicado la STS de 30.10.12 (rec. 3401/2009), con cita de las de 03.05.99 y 03.04.00. Al efecto son ilustrativas las SsTS de 03.05.99 y 05.07.01, que resumen la jurisprudencia sobre a quién le incumbe la responsabilidad del pago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio indicando lo siguiente: primero, que, en principio, recae en el beneficiario de la expropiación ( artículos 56 y 121 de la LEF y 71 y 72 del REF); en segundo lugar, que recae en la administración expropiante cuando ésta sea culpable de la demora ( artículos 56 de la LEF y 72.2 del REF); en tercer lugar, que...

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