STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4371/1990
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

ACTA DE OCUPACIÓN DE EXPROPIACIÓNCONJUNTO DE INTERÉS DE LEGAL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de los hermanos Paloma Sebastián Paulino y por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de de abril de 1.990, en su pleito num. 844/86. Sobre expropiación de terreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a lo expuesto, LA SALA DECIDE: ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Paulino , Dña. Paloma y D. Sebastián y, en su consecuencia: Primero: Declarar disconforme a Derecho anular parcialmente el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calahorra, de 5 de agosto de 1.986, por el que vino a resolverse el recurso de reposición planteado por aquéllos frente a acuerdo adoptado dicho Organo el 3 de junio de 1.986. Segundo: Declarar que la suma de intereses a satisfacer por el Ayuntamiento de Calahorra a los actores a consecuencia de la expropiación forzosa a que se contrae este recurso es 13.506.487 pesetas, de cuya suma habrán de deducirse las cantidades ya percibidas en tal concepto por aquéllos. Tercero: Sin imposición de costas". Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 1.981 se procede al levantamiento del acta de ocupación de la finca expropiada, señalada con los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , de Calahorra, con abono de pesetas 7.004.543. El Jurado de Expropiación Forzosa de la Rioja, con fecha 1 de marzo de 1.984, resuelve fijar el justiprecio del terreno objeto de expropiación en la suma de 50.437.641.- pesetas, con deducción de las cantidades percibidas, más el interés legal del justiprecio, realizada deducción, desde la fecha inmediata posterior a la de ocupación de la finca, 24 de septiembre 1.981, hasta la de dicha resolución, 1 de marzo 1.984. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calahorra, mediante acuerdo de 3 de junio de 1.986, decide pagar el justiprecio así fijado, 43.433.098 petas, tras deducir lo ya abonado, más 8.191.602.- pesetas en concepto de intereses devengados desde el día 23 de septiembre de 1.981 hasta el 9 de junio de 1.986. Suma de intereses corregida en vía del recurso de reposición, fijándose en

9.824.209.- pesetas, distinguiendo para ello dos tramos: A) desde 24 de septiembre de 1.981 hasta 29 de junio de 1.984, esto es 1.010 días a razón del 4 por 100; B) desde el 30 de diciembre de 1.984 hasta 9 de junio de 1.986, esto es, 527 días, a razón 8 por 100. SEGUNDO: Los intereses que contempla el artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan desde el día siguiente a fecha de la ocupación hasta el completo pago o consignación del justiprecio, absorbiendo, por tanto, los previstos por el artículo 57 de dicha Ley, como tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencia. periodo de producción de intereses en el caso enjuiciado alcanza, desde 24 de septiembre de 1981 hasta el 9 de junio de 1.986. Para determinar tipo de interés aplicable, es de tener en cuenta que la Ley 22/1984, cuya entrada en vigor se produjo el 4 de julio de 1.984, dispuso que el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Quiere decirse que hasta el 4 de julio de 1.984, el interés aplicable es el 4 por 100; desde esta fecha hasta 31 de diciembre de 1.984, el 8 por 100 (O.M. 23 julio de1.977); desde 1 de enero de 1.985 hasta 31 de diciembre de 1.985, el 11 por 100; y desde 1 de enero hasta 9 de junio de 1.986, el 10,5 por 100, conforme a las Leyes presupuestarias dictadas para dichos años. Por demás, no es dable aplicar a las Entidades Locales las especialidades contenidas en los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, como es constante criterio Jurisprudencial, fundado en lo expresamente dispuesto por dicha Ley, y en la naturaleza de frutos civiles que los intereses en cuestión ostenta. En consecuencia, al periodo comprendido entre 24 de septiembre de 1.981 y 3 de julio de 1.984 corresponde unos intereses de 4.888.636,472 ptas; al comprendido entre 4 de julio y 31 de diciembre de 1.84,

1.746.975,719 pesetas, y, al comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1.985, 4.843.996,9 pesetas y, al comprendido entre 1 de enero y 9 de junio de 1.986, 2.026.877 pesetas. Entonces como todo ello suma 13.506.487 pesetas, y el Ayuntamiento ha señalado en vía de recurso de reposición 9,824.209 pesetas y liquidado antes de resolver dicho recurso 8.191.602 pesetas, se está en el caso de estimar en parte la pretensión deducida, declarando la nulidad parcial del acuerdo municipal recurrido, fín de que la Corporación demandada proceda a efectuar nueva liquidación abono de intereses de conformidad con la señalada cifra, descontando de misma los intereses ya abonados, como se ha dicho en el primero de los fundamentos jurídicos.TERCERO: No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de los Hermanos Paloma Sebastián Paulino que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el el Sr. Abogado Estado y el procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de los hermanos Paloma Sebastián Paulino .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de los Hermanos Paloma Sebastián Paulino , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, se declare que el Ayuntamiento de Calahorra viene obligado a abonar a los recurrentes- apelantes la cantidad de 19.289.729 ptas. en concepto de intereses devengados por la expropiación de terrenos, de cuya suma habrán de deducirse las cantidades percibidas en tal concepto por aquellos y abonadas por el Ayuntamiento de Calahorra. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito, el Sr. Abogado del Estado, en el que tras alegar lo que estimo de aplicación , terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia, revocando la de instancia, de conformidad con el contenido de las precedentes alegaciones, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada además:

PRIMERO

La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de abril de 1.990, efectuaba el cómputo de los intereses de demora previsto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa derivados de la expropiación de las fincas números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , de Calahorra, sobre la base de entenderse iniciado tal computo, el día siguiente a la fecha de la ocupación de la finca y hasta su completo pago, con aplicación del tipo de interés básico del Banco de España consignado en las respectivas Leyes anuales presupuestarias. representación procesal de la parte expropiada alega que el cálculo de intereses ha de realizarse con base en los tipos del interés tributario no con base en el tipo de interés legal.

El Abogado del Estado, también en calidad de apelante, mantiene discrepancia únicamente en cuanto al resultado de las operaciones matemáticas verificadas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Esta Sala tiene exhaustivamente declarado que cuando beneficiaria de la expropiación es la Administración del Estado, desde entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de

1.977, el interés legal abonable a efectos expropiatorios es el básico del Banco de España sin que sea aplicable el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley, pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 48, 52, 56 y 57 contiene una regulación especifica para el comienzo de la mora en esta materia por lo que la aplicación de la Ley General Presupuestaria lo es sólo a los efectos del tipo de interés exigible entendiéndose que tales intereses como frutos civiles que son entienden devengados día por día, pero si el beneficiario de la expropiación es un particular o cualquier otra Administración Pública el tipo de interés legal es el 4% hasta el 3 de julio de 1.984 fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84 de 29 dejunio y desde el día siguiente básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en sucesivas Leyes presupuestarias anuales, siempre sobre la cifra fijada justiprecio en vía judicial si esta fuera diferente a la del Jurado de Expropiación.

En el supuesto del procedimiento de urgencia los intereses -artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa- se deben a partir del día siguiente a la ocupación y hasta su completo pago, si bien es posible devengo sucesivo de los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, no procede en ningún caso la percepción simultanea ambos sin que haya lugar a la aplicación del interés establecido en la Tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.8 en relación con 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

En el presente supuesto, el acta de ocupación tuvo lugar el 23 de septiembre de 1.981, por lo que el "dies a quo" del cómputo de intereses quedó fijado en el 24 de septiembre de 1.981, y el día final, del completo pago, el 9 de junio de 1.986, aplicándose el interés legal sobre 43.433.098 ptas., ya que del precio justipreciado 50.437.641 ptas. han de deducirse los 7.004.543 ptas. abonadas en el acta de ocupación. ser el beneficiario de la expropiación el Ayuntamiento de Calahorra, conforme a la doctrina antecitada, el interés legal aplicable hasta el julio de 1.984 es el del 4% señalado por la Ley de 7 de octubre de 1.939, a partir de esa fecha, computado, día a día, el interés básico del Banco España, actualizado según las respectivas leyes de presupuestos anualmente aprobadas, que es precisamente lo que ha efectuado la sentencia apelada. error aritmético aducido por el Abogado del Estado, en los cálculos matemáticos, es absolutamente irrelevante a efectos prácticos, toda vez la suma global de las diversas partidas es idéntica en ambas operaciones. Todo lo cual, conduce a la desestimación del recurso planteado por la parte expropiada y por el Abogado del Estado, con la salvedad indicada, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , Dña. Paloma y D. Sebastián y el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de abril de 1.990, dictada en el recurso num. 844/86, la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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