STSJ Galicia 364/2021, 24 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 364/2021 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00364/2021
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7002/2020
RECURRENTE :COMUNIDAD DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE DIRECCION000
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Letrado: MANUEL PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
ADMINISTRACION DEMANDADA :DEMARCACION DE CARRETERAS EN GALICIA; JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO; ABOGACIA DEL ESTADO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 24 de septiembre de 2021.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7002/2020, interpuesto por el representante procesal de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 23.09.19, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la ejecución de la obra "41- PO.3570. Nuevo acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa", y contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio relativo a esas fincas.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 16.12.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 23.09.19, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la ejecución de la obra "41-PO.3570. Nuevo acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa", y contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio relativo a esas fincas.
Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido a la administración demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a que no se ha practicado prueba alguna.
Mediante providencia de 15.07.21 se ha declarado finalizado el debate procesal y a través de la de
26.07.21 se ha señalado el día 24.09.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
En atención a las pretensiones que la demanda formula, una de abono de una indemnización que alcanzaría el 20% del importe del justiprecio, y otra del pago de los intereses de demora desde una determinada fecha, no se puede puntualizar la cuantía de este recurso en los 275.676,45 euros a que alcanzó el justiprecio, sino como indeterminada.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Mediante resolución del director general de Carreteras del Ministerio de Fomento de 03.11.05 (dictada por delegación), se aprobó el proyecto de construcción de la obra denominada "41-PO-3570. Nuevo acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa", para lo cual se hizo necesario que la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia expropiara, por el procedimiento de urgencia, las fincas números NUM000 y NUM001
, propiedad de la Comunidad del monte vecinal DIRECCION000, según se hizo constar en las actas previas extendidas el 07.03.06, con la firma de todos los interesados. Mediante sendos oficios de la expropiante de
15.12.06 se le intentó participar a la expropiada el importe a que ascendían los depósitos previos (64.360,00 euros), así como que el 17.01.07 quedaba convocada para su pago y posterior ocupación de las fincas, pero no se le llegaron a notificar tales oficios, por lo que el 26.02.07 se depositó tal importe en la Caja General de Depósitos, pero sin que constara la notificación de su ofrecimiento de pago a la interesada. Con anterioridad habían promovido el alcalde del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa (el 03.05.06) y varios vecinos de la parroquia de San Salvador de Sobradelo (el 07.02.07), sendos incidentes reclamando la propiedad de las fincas, para lo cual presentaron diversos documentos, de lo que se ofreció audiencia a la expropiada, tras lo cual declaró la expropiante las fincas litigiosas por resolución de 23.09.11. No obstante, con posterioridad reconoció la entidad local la propiedad de la comunidad de montes vecinales, por acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 19.03.15, lo que ratificó la expropiante a la vista de los documentos que obraban en el expediente administrativo, lo que comunicó a los vecinos de la parroquia de San Salvador de Sobradelo en oficio de 06.03.15. A partir de ahí, se tramitó la pieza de justiprecio con la Comunidad del monte vecinal DIRECCION000 que, en escritos de 12.07.16 y 02.08.16, se opuso a la valoración realizada por la expropiante para cada finca, al tiempo que interesó que anulara el procedimiento expropiatorio, al haberse ocupado sin que antes se le notificara la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación. No dio respuesta la expropiante a tal solicitud, pero, ante la disconformidad con las valoraciones de las fincas, remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que, por acuerdo de 23.09.19, fijó el justiprecio de la finca número NUM000 en 80.890,95 euros y de la número NUM001 en 194.785,50 euros, con sus respectivos intereses en la forma que la ley ordenaba.
Frente a tal acuerdo y a la desestimación presunta de la solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende su nulidad, así como la condena a la Demarcación de Carreteras del Estado a reparar el daño causado a la actora, mediante la fijación de una indemnización cifrada en el 20% de los 275.676,45 euros a que ascendió el justiprecio de ambas fincas, con fundamento en la indefensión que se le produjo a la actora al no haberle notificado los oficios de
15.12.06 previos al acta de ocupación y depósito previo; también pretende que se condene a aquélla a abonar
el interés legal del dinero desde el 17.07.07, fecha en que se cumplieron seis meses desde la ocupación de las fincas o, en su defecto, desde el día que la sentencia considere como acreditada dicha ocupación.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone el defensor estatal, que se remite al informe de 27.02.20 de la Demarcación de Carreteras de Galicia, que refirió que en las actas previas del 07.03.06 se hizo constar que la expropiada era la Comunidad de montes vecinales de DIRECCION000 y que como después reclamaron la titularidad de las fincas tanto el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, como los vecinos de la parroquia de Sobradelo, se declararon las fincas litigiosas, se suspendió el procedimiento y se consignó el depósito previo en la Caja General de Depósitos, por lo que no existió irregularidad alguna, máxime cuando el acta previa a la ocupación fue firmada por un representante de la propiedad; también sostiene que no proceda el incremento del 20% que sobre el justiprecio no discutido se reclama y que la paralización justificada del procedimiento entre los años 2007 y 2016 impide computar los intereses de demora en la forma que reclama el letrado de la actora, por cuanto la fecha de devengo inicial debe ser la del inicio de la pieza de justiprecio tras la suspensión justificada del procedimiento expropiatorio.
Del relato de los hechos conviene advertir que nadie discute que la propiedad de las fincas expropiadas es de la Comunidad del monte vecinal DIRECCION000, como tampoco se discute el justiprecio que fijó el jurado, hasta el punto de que el letrado de aquélla toma tal valor para computar tanto la indemnización que pretende, como los intereses de demora.
Así, en el primer caso sostiene que procede una indemnización que cifra en el 20% del justiprecio, por la grave indefensión que le produjo la falta de notificación de los oficios de 15.12.06 que a su defendida se le pretendieron trasladar para convocarla al acto de ocupación y pago o consignación del depósito previo, lo que para aquel letrado produce la nulidad de la propuesta de mutuo acuerdo de adquisición de las fincas, al no respetar las garantías que reconocen los artículos 33.3 de la Constitución, 52.4ª de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y 57.2 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, para el procedimiento excepcional de urgencia en la ocupación.
No cabe duda que para la eficacia de los actos administrativos es relevante su notificación personal a la interesada, como han señalado las SsTC 54/2003, 19/2004, 40/2005, 293/2005, 126/2006, 245/2006 y 306/2016, así como SsTS de 17.11.97 y 17.11.01. Y ya de modo singular, en materia expropiatoria, es obligado notificar -y publicar- el acuerdo de necesidad de la ocupación de bienes a expropiar, donde se relacionen los que sean precisos a tal fin, al objeto de que se puedan manifestar las debidas oposiciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la LEF y en las SsTS de 21.07.14 y 20.05.15), si bien el artículo
52.1 de esa ley señala que se entenderá implícita la necesidad de ocupación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba