STS, 18 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1344
Número de Recurso837/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 837/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1002/03 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y doña Ángela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Celina Padron Escarriol, en nombre y representación de Dña. Ángela , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, a los efectos de fijar el justiprecio de la finca expropiada en las siguientes sumas: Treinta y un millones cuatrocientas dieciocho mil pesetas, como valor del suelo, incrementada en el 5% en concepto de premio de afección, en todo caso, en su equivalente actual en euros. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó Auto de aclaración cuyo razonamiento segundo es como sigue: "En el presente procedimiento la parte actora solicitó tanto en el suplico de la demanda como en el apartado XII de la misma que los intereses se computasen desde la ocupación efectiva de los terrenos por lo que ha de ser aclarada y complementada la sentencia respecto a los pronunciamientos omitidos. En el fundamento octavo donde dice «No se hace pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe por las partes codemandadas (art. 139.1 LJCA )» se añade el siguiente párrafo que se antepone al párrafo trascrito «Nos queda por examinar la cuestión referente a los Intereses. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras S.TS Sala Tercera, Sección Sexta de 29 de 11 -1994 ) la que señala que en las expropiaciones urgentes, como la que nos ocupa, el art. 52.8 de la LEF dispone que, en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente, se girará la indemnización establecida en el art. 56 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación. Sin embargo en las expropiaciones urgentes, si la fecha de la ocupación es posterior al plazo de seis meses a que se refiere el art. 56 de la Ley , se habrá de estar al momento del acuerdo de declaración de urgencia, ya que aunque los intereses legales de demora en una ocupación urgente se devengan desde la fecha de dicha ocupación, no sucede lo mismo cuando ésta se demora sin justificación alguna y en tal caso la fecha o término inicial del devengo de intereses ha de ser aquella en que se cumplan los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio. Esto es, los intereses de demora se abonan: a) desde el día siguiente a la fecha de ocupación, al estar ésta dentro de los seis meses a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación o declaración de urgencia que lo lleva implícito y, b) o bien se computan, como si de una expropiación normal se tratase, desde que estos seis meses han transcurrido, si la Administración, pese a la declaración de urgencia no ha procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado ordinario. Tales intereses se devengan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que exista solución de continuidad entre los intereses de los art. 56 (demora en la fijación) y el 57 (demora en el pago) de la LEF, debido a la disposición de la Administración expropiante respecto de los bienes y derechos sin previo pago. Cuando el justiprecio se modifica en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos. Así se ha pronunciado numerosas S.TS tales como sentencia Sala Tercera, Sección Sexta de 17-6-1995 , entre las más recientes. por ultimo, será de aplicación el interés legal del dinero señala para cada anualidad por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, devengándose como frutos civiles que son, día a día, siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en la vía judicial ( SS.TS de 15 de junio de 1992 , 3 de abril y 17 de julio de 1993 )». Y en el fallo se añade detrás de Treinta y un millones cuatrocientas dieciocho mil pesetas, como valor del suelo, incrementada en el 5% en concepto de premio de afección, en todo caso en su equivalente actual en euros «y los intereses en la forma señalada en el fundamento octavo de esta sentencia que se calcularán en ejecución de sentencia»" , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Decidimos completar y rectificar el fundamento octavo y fallo de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo número 1002/2003 en la forma acordada en el razonamiento segundo de este auto" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte resolución "... en la que acogiendo los motivos expuestos, declare haber lugar al recurso de casación, desestimando el recurso contencioso administrativo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de doña Ángela , impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... proceda a desestimar el recurso de casación, y se condene en costas a la parte recurrente por su manifiesta mala fe".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 3 de julio de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 1002/2003 , interpuesto por la hoy aquí recurrida, doña Ángela , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Las Palmas, de fecha 31 de enero de 2003, por el que se fijó el justiprecio de una finca expropiada a la expresada parte con motivo de las obras "Autovía de Circunvalación Gran Canaria 3ª fase. Tramo Pico Viento - Jinamar - Complementario nº 1 Lomo de Enmedio - Salto del Negro".

La sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo, anula por disconforme a derecho el acuerdo del Jurado, y fija el justiprecio en treinta y un millones cuatrocientas dieciocho mil pesetas, más el 5% en concepto de premio de afección.

El tema de debate en la instancia, según resulta de la sentencia, se circunscribió a si los terrenos expropiados debieron valorarse como suelo rústico, criterio seguido por el Jurado, o como suelo urbanizable, solución ofrecida en la sentencia, en cuya fundamentación, después de recoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a la valoración del suelo afecto a sistema general como urbanizable y de descartar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se dice lo siguiente:

"En diferentes sentencias hemos señalado que la circunvalación a Las Palmas contribuye a crear ciudad, y esté o no prevista en el planeamiento, la haga una u otra administración, lo cierto es que contribuye a descongestionar el tráfico de vehículos dentro de la ciudad, y a conectar las zonas periurbanas con el centro de la ciudad. Concretamente en el recurso 1085/2000 en la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil tres afirmamos que «No se trata de cambiar la clasificación del suelo. Sino de plantearnos como cuestión previa si la clasificación del suelo es correcta a efectos valorativos. Teniendo en cuenta que los terrenos que van a quedar al servicio de la ciudad, es una obra de circunvalación a las Palmas de Gran Canaria. Que vino a descongestionar los accesos a la ciudad, y las interconexiones, por existir un tráfico con retenciones continuas en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (Exposición de motivos del propio Decreto 137/1995 , unido al expediente administrativo). Por lo que ha de respetarse el principio de equidistribución de cargas, que sirven de sustentación al ordenamiento urbanístico».

En definitiva, el Tribunal Supremo acepta que, conforme a la LRSV, en su inicial redacción, debe seguir manteniendo su doctrina sobre valoración del suelos incluidos en Sistemas Generales, estén o no incorporados al planeamiento, y tengan una u otra clasificación.

Y en el caso examinado, además de estar destinados los terrenos a un Sistema General de comunicaciones, previsto en el Plan General, se produjo esa singularización indebida del suelo. Según el informe aportado por la actora con su hoja de aprecio el «núcleo poblacional más próximo, el propio del Sabinal, San Francisco de Paula y el de Tafira que tienen toda clase de servicios que abastecen la zona, tale s como establecimientos comerciales, suministros agrarios, oficinas bancarias y toda clase de servicios profesionales, así como equipamiento docente y sanitario. La situación de la parcela a expropiar con relación a los núcleos urbanos consolidados de la comarca es óptima, puesto que dista unos 100 metros y 300 metros de dos centros hospitalarios ubicados en la zona, si como de centros escolares igualmente situados en el entorno.

Tenemos que dejar constancia que la parcela afectada está muy bien comunicada con la comarca circundante y con el resto de los Municipios de la Isla de Gran Canaria, puesto que su proximidad a un nudo de comunicaciones como es el caso del cruce de Tafira y Marzagan lo sitúan en la vertiente centro note y en la sur que le confieren unas expectativas urbanísticas inmejorables, cuestión que tendremos en cuenta en la valoración final»" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, el Gobierno de Canarias interpone recurso de casación con apoyo en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que invoca la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en conexión con el artículo 25 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998 , en su redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en relación con su disposición transitorio novena , así como la infracción del artículo 26 de la citada Ley de 1998 , y de la Jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de terrenos afectos a la misma obra de circunvalación de Tafira.

TERCERO

Las cuestiones suscitadas en el motivo ya han sido examinadas por esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2010 -recurso de casación 840/2007 - en supuesto análogo al de autos.

Dijimos en la sentencia de mención y debemos reiterar ahora que:

"El motivo ha de desestimarse por cuanto que, y en lo que se refiere a la primera infracción, que se denuncia, como todas las demás, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con la aplicación, en función de la fecha en que se produce el acuerdo del Jurado, el 31 de enero de 2003, de lo dispuesto en el texto del articulo 25 de la Ley de Valoraciones , reformado por la Ley 53/2002, debe considerarse que el precepto citado, como hemos recordado en sentencia de 9 de abril de 2010 , no resulta de aplicación al presente caso, ya que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , es una norma especial que rige solo para la versión originaria de ese texto legal, y no para sus modificaciones ulteriores, respecto de las cuales es aplicable el criterio general establecido por una jurisprudencia constante según el cual la fijación del justiprecio ha de hacerse con arreglo a la legislación vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, lo que, en el presente caso, excluye la aplicación del articulo 25 reformado por la Ley 53/2002 , con la consecuencia obligada de que no ha sido tampoco infringido el articulo 26 de la Ley del Suelo , aplicable tan sólo a la valoración del suelo no urbanizable.

Y, en cuanto a la invocación que se hace de otras sentencias de esta Sala sobre valoración de terrenos afectados por la circunvalación de Tafira, hemos de recordar la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 dictada en el recurso 3059/2006 , donde la misma corporación recurrente efectuaba idéntica alegación, sentencia que no hace sino ratificar el criterio mantenido en la de 11 de diciembre de 2006 , donde se planteaban cuestiones análogas a las que ahora suscita la parte actora en esta casación, precisándose en ellas que el suelo afectado por la obra, incluso, ha sido objeto en otras valoraciones de una consideración como suelo rústico, calificación que en aquellos otros casos ni siquiera fue discutida por la parte expropiada, como ocurrió con la valoración del suelo expropiado a que se refiere nuestra sentencia de 22 de junio de 2005 en la que dicho suelo exclusivamente se valoró en su condición de rústico, a pesar de estar afectado por la misma obra pública de construcción de la carretera de circunvalación a Tafira, con lo que se demuestra que la misma atraviesa suelos de diferentes características, siendo precisamente esta circunstancia la que no permite invocar como fundamento de la casación pronunciamientos generales de este Tribunal con respecto a las circunstancias concurrentes en los terrenos, puesto que ya hemos visto que el examen de las mismas ha dado lugar a unos pronunciamientos que califican el terreno a efectos valorativos de distinta manera.

Como precisamos en aquella sentencia a la que al principio hacíamos referencia, de 7 de octubre de 2009 , tampoco existe la infracción de las disposiciones del ordenamiento invocadas por la recurrente, ni tampoco de la doctrina de esta Sala, ya que, en los casos invocados por el recurrente no puede afirmarse que concurrían las mismas circunstancias que las del presente recurso; ello pese a que, ciertamente, el criterio del Tribunal de instancia no se ha acomodado a la doctrina de esta Sala, mas sin que su pronunciamiento haya sido cuestionado por la infracción de nuestra jurisprudencia en cuanto a los requisitos exigibles para atribución de la condición de urbanizable, no resultando, por otro lado, aplicable la calificación del terreno como rústico en función de su simple inclusión en el ámbito de Tafira, como en el supuesto contemplado en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2006 se considera al estar la finca enclavada en un espacio protegido, lo que, en el presente caso, no se aduce por la recurrente" .

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de doña Ángela , en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1002/03 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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