STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3111/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3111/95 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gil Melendez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Avila contra auto de fecha 20 de Octubre de 1994 dictado en pleito número 120/84 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Albite Espinosa en nombre y representación de la Sociedad LAGOS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Que debe desestimar y desestima el recurso de súplica interpuesto en los presentes autos número 120/84 por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Meléndez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, contra auto de fecha 7 de marzo de 1994, recaído en este incidente de ejecución de sentencia por condena al pago de cantidad líquida, que acordó fijar como intereses de demora derivados de la expropiación de las mencionadas fincas pertenecientes a la entidad mercantil "LAGOS, S.A.", llevada a cabo por el Ayuntamiento de Avila, para la construcción de un embalse, la cantidad de 47.618.214 pesetas, que deberá percibir la expresada empresa a cargo de la Administración Municipal expropiante; y cuya resolución judicial ahora impugnada se confirma íntegramente por medio de este auto".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Avila presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 23 de Febrero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos aducidos, case la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en los términos previstos en el art. 102.1-3º de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y seimpongan las costas al recurrente, así como la Procuradora Sra. Albite Espinosa en nombre y representación de la Sociedad LAGOS,S.A. se dicte sentencia confirmatoria de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando en todas sus partes el recurso interpuesto, por el Ayuntamiento de Avila, y así mismo tenga a bien considerara que la cuantía de los intereses, fijada en la resolución de 7 de Marzo de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, deberá ser incrementada desde esa fecha, hasta la de la Sentencia de este Tribunal, por considerar que las sucesivas y consecutivas demoras, son imputables única y exclusivamente, al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La peculiar naturaleza del recurso de casación conlleva que este Tribunal ha de limitarse, en la resolución del mismo, al examen de las cuestiones concretas que se plantean en los distintos motivos articulados, no pudiendo entrar a analizar el resto de los aspectos contenidos en la resolución recurrida.

Así las cosas, en lo que al primero de los motivos de casación articulados atañe, el recurrente considera infringido el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que no resulta procedente el abono de intereses por cuanto el Ayuntamiento de Avila en ningún momento ha sido causante de la demora.

El motivo de casación que se plantea necesariamente ha de ser desestimado por cuanto tal cuestión, la culpabilidad del Ayuntamiento de Avila, es, de una parte, una cuestión nueva, no susceptible de plantearse en este trámite, dado que en ningún momento en la instancia se discutió la procedencia del abono de intereses, sino que, muy al contrario, se admitió expresamente la procedencia de su pago, centrándose únicamente la discrepancia en cuanto a su cuantía y a las fechas que deben computarse como dies "a quo" y "ad quem", y de otra porque el recurrente olvida que la expresión culpable que utiliza el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de entenderse como referida a Administración expropiante responsable o causante de la demora, conforme al tenor del artículo 72.1 del Reglamento, sin que en ningún momento se haya, no ya probado, sino ni tan siquiera alegado, que la demora vino producida por la actuación del expropiado, sino que muy al contrario de lo actuado, incluidos las propias manifestaciones del Ayuntamiento de Avila contenidas en el escrito de 8 de Febrero de 1993 y en el informe anexo a su escrito de 9 de Junio de 1993, en el que se afirma literalmente que "No obstante, el Ayuntamiento no satisfizo el total a que ascendía su hoja de aprecio dentro de los seis meses..., incurriendo en mora por la cantidad...", de donde resulta una aceptación expresa de que el Ayuntamiento recurrente ha sido el causante de la demora, y como quiera que el Ayuntamiento expropiante es también en el presente caso beneficiario de la expropiación, es claro que no resulta de aplicación, como pretende el recurrente, el procedimiento previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa que sólo lo es cuando el causante del retraso lo sea el Jurado o la Administración expropiante no beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el segundo de los motivos articulados por el recurrente en relación a los intereses de demora previstos en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el recurrente fundamentó con manifiesto error el motivo que articula en el hecho de que, en su opinión, los intereses comienzan a devengarse transcurridos seis meses desde la firmeza de la sentencia cuando el justiprecio es objeto del recurso contencioso, mas tal tesis está claramente en contra de la doctrina de este Tribunal, que reiteradamente ha venido señalando que en orden a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa señala:

>.

El artículo 72.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, de otra parte, dice:

>.Del análisis conjunto de ambos preceptos, fluye sin dificultad, que el "dies a quo" a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa. Siendo el "dies ad quem", aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente, debiendo de computarse el plazo de los seis meses de fecha a fecha, (art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), como en los intereses por demora en la fijación del justiprecio. Sin el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Respecto de estas cuestiones el Tribunal Supremo concluye que :

>, por todas, sentencia de 5 de Febrero de 1990, siendo el "dies a quo", conforme al artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa.

Por contra, en los supuestos de expropiaciones en los que se haya declarado la urgente ocupación de los bienes expropiados, se altera la doctrina de esta Sala en el sentido de que los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8-, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita, sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el período del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo>> (Sentencia de 14 de Abril de 1990).

En resumen puede señalarse que en las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos. Por excepción si dicha ocupación se realiza después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses. Si se modificase el justiprecio en vía judicial el período del devengo será el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos.

El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación articulados conlleva la condena en las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila contra auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Octubre de 1994 dictado en recurso contencioso 120/84 que confirmamos con expresa imposición de las costa de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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