STSJ Murcia 565/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2019:2608
Número de Recurso244/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución565/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00565/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2014 0000138

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000244 /2019

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ABARAN

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Cirilo, Cosme, Cecilia, Dionisio, Coral

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

ROLLO de APELACIÓN núm. 244/2019

SENTENCIA núm. 565/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compu esta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Dª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 565/19

En Murcia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº 244/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 150/2019, de 25 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 18/2014, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante el Ayuntamiento de Abarán, representado y dirigido por el Letrado D. José Tristán Vidal Maestre, y como parte apelada D. Cosme, Dña. Cecilia, D. Dionisio, Dña. Coral y D. Cirilo, representados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigidos por la Letrada Dña. María Idoya Azpeitia Alonso; sobre expropiación forzosa; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Abarán de la petición formulada por los recurrentes, en fecha 11 de octubre de 2013, de pago de justiprecio, siendo resuelta de forma expresa por Decreto de la Alcaldía de 26 de junio de 2015, acto al que se amplió el recurso. Mediante esta resolución se acuerda:

"Primero.- Proceder al pago del justiprecio del terreno de 77'96 m2 expropiados para la apertura de las calles San Miguel y Mercado que ha quedado f‌ijado def‌initivamente en la cantidad de 63.215'41 euros, así como la suma correspondiente a los intereses devengados, teniendo en cuenta para su cálculo los periodos de tiempo en los que no se ha f‌ijado y abonado el justiprecio por causa imputable al interesado así como que la valoración del terreno se ha f‌ijado, no a la fecha de iniciación del expediente de expropiación, sino con efectos de 2012 con arreglo a las condiciones urbanísticas y valores concurrentes en ese año.

Segundo

Dar traslado de este acuerdo a la Intervención y Tesorería municipal al objeto de la tramitación del expediente que, desde el aspecto económico presupuestario, requiera el cumplimiento de la obligación de satisfacer esas cantidades a los propietarios de dicho terreno.

Tercero

Una vez cumplimentado lo anterior, citar a los interesados para el día y hora que se señale para el efectuar el pago conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuarto

No reconocer cantidad alguna en concepto de la indemnización adicional reclamada en virtud a los art. 124 y 125 de la LEF, por cuanto que de los antecedentes expuestos se deduce que no ha existido vía de hecho por parte municipal en la ocupación de ese terreno."

En la sentencia apelada se destacan los antecedentes de las cuestiones debatidas que se recogen en la demanda, en los siguientes términos:

de hoy, pero no se realizó la permuta pactada, siendo adjudicado el terreno que debería haberse permutado a un tercero.

  1. ) Se ofrecieron otras parcelas en permuta, si bien no existió acuerdo y hubo un proceso judicial que termina con Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de marzo de 2002. En dicha Sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso (...)

  2. ) En virtud de Acuerdo de 20 de junio del 2002 se dispone proceder al pago en dinero de la superf‌icie expropiada, abriéndose la fase de justiprecio. Este Acuerdo devino f‌irme, pues si bien fue recurrido en reposición y en posterior recurso contencioso-administrativo, éste fue inadmitido por cuestiones procesales en Sentencia del TSJ de 30 de marzo de 2006.

  3. ) Se produjo la Aceptación de hoja de precio del Ayuntamiento con fecha 14 de junio de 2012, por importe de 63.215,41 euros. Existe un Informe Técnico y Propuesta de resolución de fecha 26 de junio de 2.012 por la que se propone abonar el justiprecio de 63.215,41 € y como intereses de demora la cantidad de 67.009,43 €, rechazando el pago de la indemnización por ocupación en vía de hecho.

  4. ) En escrito de 11 de octubre de 2013 se interesó el abono del justiprecio, intereses de demora e indemnización del 25 % por la posesión ilegal de los terrenos">>.

La sentencia apelada estima en parte el recurso, anula el acto recurrido y condena al Ayuntamiento de Abarán a abonar a los demandantes la cantidad de 63.215,41 €, f‌ijada como justiprecio, más los intereses legales de la misma desde el 13 de junio de 1986 y hasta su efectivo pago, desestimando el resto de pretensiones de los demandantes, concretamente, la de abono del 25 % sobre el justiprecio en concepto de indemnización por vía de hecho en la ocupación de los terrenos.

El anterior pronunciamiento, en la parte que estima el recurso, se basa en las siguientes argumentaciones:

  1. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la f‌ijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio f‌ijado def‌initivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne ef‌icazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la f‌ijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el benef‌iciario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

En el caso debatido, por Resolución de treinta de octubre de 1986, la Consellería de Administración Pública de la Generalitat Valenciana, declaró la urgente ocupación de los terrenos destinados a parque municipal de Mislata propiedad de los expropiados, procediéndose, tras la oportuna consignación de depósito previo, a la efectiva ocupación el día 6 de marzo de 1987, según consta en el acta correspondiente unida a los autos. Por tanto, es a partir del 7 de marzo de 1987 cuando resulta procedente liquidar intereses, como efectivamente ha hecho la Sala de instancia en el Auto impugnado, por lo que ningún reproche puede hacérsele desde esta perspectiva".

En nuestro caso, es una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia. El Acuerdo que inicia el expediente expropiatorio es de 13 de diciembre de 1985. No consta cuando se produjo la efectiva ocupación del terreno. El devengo de intereses de demora se inicia seis meses después del Acuerdo expropiatorio, el 13 de junio de 1986, y se devengan hasta el efectivo pago del justiprecio, o su consignación para pago.

No es aceptable el argumento opuesto por la Administración demandada. No existe retasación. El justiprecio no se ha f‌ijado con anterioridad, de modo que lo acontecido no es una retasación sino una tasación "mal hecha". Se ha valorado el bien conforme a su valor en el año 2012 y no conforme al valor que tenía en 1985, apartándose del criterio legal establecido en el artículo 36.1 de la LEF ("Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro."). Esta tasación del justiprecio fue aceptada por el expropiado y es un acto f‌irme y consentido. Si se consideraba anulable por no adaptarse a la legalidad pudo declararse lesivo siguiendo el procedimiento de lesividad previsto en el artículo103 de la Ley 30/1992 o artículo 107 de la Ley 39/2015. Los plazos para declarar la lesividad eran cuatro años y no se hizo. No pueden ahora "corregirse" los efectos de aquél acto administrativo f‌irme pretendiendo que se asimile a una retasación. No lo fue. No había tasación previa y sí...

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