ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1842A
Número de Recurso2937/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción López García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sukarrieta -Pedernales- (Vizcaya) respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 316/2013, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso nº 367/2011 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Busturia (Vizcaya), al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2013, se ha opuesto a la admisión de ambos recursos de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Busturia (Vizcaya) contra la desestimación presunta, por parte de la Diputación Foral de Vizcaya, de la petición sobre el expediente tendente a la supresión del enclave de San Antonio, perteneciente al municipio de Sukarrieta - Pedernales- (Vizcaya).

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión de los recursos que formula la parte recurrida en su escrito de personación, por los motivos que expresaremos a continuación.

La representante procesal del Ayuntamiento de Busturia (Vizcaya) se opone a la admisión de los dos recursos de casación, alegando que ambos recursos son idénticos, motivo por el cual las causas de inadmisión que opone son las mismas en los dos casos. Así, en cuanto al motivo primero de casación, amparado en el artículo 88.1.c) LJCA , en el que se denuncia la infracción del artículo 137 LEC y 203 y 205 LOPJ , se opone el Ayuntamiento recurrido a la admisión porque considera que los recurrentes fundamentan en falsas razones formales, en relación con la cuestión planteada sobre el hecho de que la Sentencia fuera dictada por un Magistrado distinto al que estaba presente durante la práctica de la prueba, cuando dicho Magistrado no figura entre los que dictaron la sentencia, con lo que el Consistorio recurrido estaría planteado, en definitiva, la carencia manifiesta de fundamento del motivo primero de ambos recursos, causa de inadmisión del recurso de casación prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y, por tanto, que no puede ser opuesta por la parte recurrida.

En segundo lugar, alega el Ayuntamiento recurrido que los escritos de preparación alegan falsas razones materiales o de fondo del artículo 1 del Real Decreto 1690/1986 , que nunca fue invocado durante el proceso ni considerado en su sentencia por la Sala sentenciadora, añadiendo, en tercer lugar, que ninguno de los preceptos invocados en la preparación de la casación es relevante ni determinante del fallo recurrido, de modo que en estas dos causas de oposición, en suma, se está alegando la falta del exigible juicio de relevancia en los escritos preparatorios de los recursos formulados por la Diputación y el Ayuntamiento recurrentes, cuestión que sí puede ser opuesta por la parte recurrida con arreglo al apartado a) del mismo artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En ese sentido, con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y, así, los escritos de preparación presentados por la representación procesal tanto de la Diputación Foral de Vizcaya como del Ayuntamiento de Sukarrieta -Pedernales- (Vizcaya) ante el Tribunal a quo cumplen con lo establecido en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, sino también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia.

Baste con traer a colación la literalidad parcial de dichos escritos de preparación para comprobar la existencia de los juicios de relevancia relativos a los motivos articulados por el cauce del artículo 88.1.d) LCA :

  1. ) Diputación Foral de Vizcaya:

    "Infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992 , al negar la sentencia el carácter de actuación administrativa a la comunicación presencial y documental, se había comunicado al recurrente la inexistencia del enclave . (...) Infracción del artículo 1.3 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , que determina que podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad territorial de los municipios que estén reconocidas actualmente. La Sentencia examina la definición del enclave por el artículo 57 de la Norma Foral (...) Sin embargo la Sentencia va más allá de esta definición, considerando que se trata de un enclave la zona discutida aunque no se encuentra su integridad dentro de la demarcación de un Municipio, sino parcialmente pero lindante con el mar territorial. Esta concepción de enclave contradice la posibilidad del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de mantener las situaciones de discontinuidad territorial que estén reconocidas a la fecha de su aprobación, el día 11 de julio de 1986".

  2. ) Ayuntamiento de Sukarrieta -Pedernales- (Vizcaya):

    "Infracción de los artículos 28 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por haberse interpuesto el recurso contra un acto presunto que es una mera reproducción de otros anteriores definitivos y firmes por no haber sido recurridos en tiempo, con vulneración asimismo del artículo 53 de la Ley 30/1992 , al negar la Sentencia dictada el carácter de actuación administrativa a la comunicación presencial y documental por la que la Diputación Foral había comunicado al recurrente la inexistencia de enclave. (...) Infracción de los artículos 44.3 , 46.6 y 69 e) de la Ley 29/1998 , por extemporaneidad del recurso contencioso al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido (...) plazos que expiraron el día 28 de julio de 2004, lo que implica que haya de declararse la inadmisibilidad del recurso en Sentencia . (...) Infracción de los artículos 1.1 del Real Decreto 1690/1986 y 12.2 de la Ley 7/1985 , de abril (...) La Sentencia analiza en su fundamento 2.2.a) la doctrina constitucional que declara que los Ayuntamientos ejercen su competencias sobre los bienes de dominio público sobre los que existiendo su jurisdicción, diferenciando la titularidad dominical y clasificación jurídica de los bienes demaniales, de un lado, y la titularidad y el ejercicio de las competencias sobre ellos, de otro. Sin embargo la Sentencia no aplica correctamente dicha jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado, obviando cualquier valoración sobre la circunstancia probada en autos de que el ayuntamiento ejerce sus competencias sobre el dominio público (zona marítimo terrestre, playa y arenales e islas) que une en marea baja al núcleo principal (...) Infracción del artículo 1.3 del Real Decreto 1690/1986, 3.1 de la Ley 22/1998 y 16 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001 (...) La Sentencia profundiza en su fundamento 2.2.b) sobre la jurisprudencia constitucional que reconoce que la zona marítimo terrestre integra el término municipal, al contrario que el mar territorial (...) Asimismo, señala que los ríos son parte de término municipal (...) Sin embargo, la Sentencia efectúa una aplicación indebida del concepto "mar territorial" (...) Infracción del artículo 1.3 del Real Decreto 1690/1986 en lo que se refiere a su determinación de que podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad territorial de los municipios que estén reconocidas actualmente La Sentencia examina la definición del enclave por el artículo 57 de la Norma Foral (...) Sin embargo la Sentencia va más allá de esta definición, considerando que se trata de un enclave la zona discutida aunque no se encuentra su integridad dentro de la demarcación de un Municipio, sino parcialmente pero lindante con el mar territorial. Esta concepción de enclave contradice la posibilidad del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de mantener las situaciones de discontinuidad territorial que estén reconocidas a la fecha de su aprobación, el día 11 de julio de 1986".

    Por otra parte, cabe recordar que el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (ATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que, teniendo en cuenta que el en el presente caso varios de los motivos de casación se articulan por dicho cauce procesal, resulta irrelevante que la Sala de instancia haya podido aplicar normas de derecho autonómico.

    A mayor abundamiento, la sentencia de instancia no sólo aplica normas autonómicas, sino también distintas disposiciones ( artículos 42 , 43 , 44 , y 58 de la Ley 30/1992 , 2 de la Ley 10/1977 y 3.1.a de la Ley 22/1998 ) y jurisprudencia ( SSTS de 11 de febrero y 30 de octubre de 2009 , 20 de octubre de 2003 , 31 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 1997 , 21 de marzo de 2006 , 4 de abril de 2005 , 2 de julio de 2009 , 18 de noviembre de 2008 ) relativas a normas de derecho estatal y, en particular, en lo que se refiere a la invocación ex novo del artículo 1.3 del Real Decreto 1690/1986 , si bien es cierto que tal precepto no es considerado de forma expresa por la Sentencia de instancia, no lo es menos que el Tribunal a quo aplica la doctrina constitucional sobre la cuestión controvertida, esto es, sobre el alcance y extensión del concepto de término municipal, la incidencia que sobre el mismo pueda tener la existencia del mar territorial y la consiguiente determinación o no de una situación de discontinuidad a los efectos de la declarar la existencia de un enclave, que tiene una relación directa con dicho precepto, invocado por las entidades locales recurrentes en casación.

    Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en los referidos escritos.

    En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por el Ayuntamiento recurrido.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero : No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por Ayuntamiento de Busturia (Vizcaya).

Segundo : Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya y del Ayuntamiento de Sukarrieta -Pedernales- (Vizcaya), respectivamente, contra la Sentencia 316/2013, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso nº 367/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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