SAP Madrid 34/2004, 30 de Enero de 2004
Ponente | D. ANTONIO GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:APM:2004:1264 |
Número de Recurso | 558/2002 |
Número de Resolución | 34/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
D. ANTONIO GARCIA PAREDESD. MANUEL CAMINO PANIAGUAD. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:8ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 30/01/2004
Procedimiento: ORDINARIO
Nº Rollo: 558/2002
Autos Nº: 365/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Transcripción:
Demandante/ Apelado: DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Demandado/Apelante: NEIN, S.A.
Procurador:PABLO SORRIBES CALLE
DEMANDADO/APELADO: D. Tomás
PROCURADOR: ANA PRIETO LARA
DEMANDADO/APELADO: D. Jose Pablo
PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
DEMANDADO/APELADO: D. Luis Angel
PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ
DEMANDADO/APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADOR:
REPARACIÓN VICIOS CONSTRUCCIÓN
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8ª
Rollo Nº: 558/2002
Autos: 365/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Demandante/Apelado: DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO
Procurador:JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Demandado/Apelante: NEIN, S.A.
Procurador:PABLO SORRIBES CALLE
DEMANDADO/APELADO: D. Tomás
PROCURADOR: ANA PRIETO LARA
DEMANDADO/APELADO: D. Jose Pablo
PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
DEMANDADO/APELADO: D. Luis Angel
PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ
DEMANDADO/APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADOR:
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua
Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez
En Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, de otra, como demandada- apelante, NEIN, S.A., de otra, como demandado/apelado, D. Tomás, de otra como demandado-apelante, D. Jose Pablo de otra como demandado-apelante, D. Luis Angel, y de otra, como demandado-apelante, D. Jesús Luis.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en fecha 13 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En la demanda presentada por la representación en autos de la DIRECCION000 contra NEIN, S.A.. D. Jose Pablo D. Luis Angel, D. Tomás, D. Jesús Luis hago los siguientes pronunciamientos:
Condeno a los demandados solidariamente a subsanar humedades en zonas comunes de la planta sótano, humedades en el interior de los garajes, inundaciones en el garaje, el deficiente funcionamiento de algunas persianas y las deficiencias en la antena. Reparaciones que han de ser llevadas a cabo en la forma establecida por el informe pericial realizado por D. Pedro en el plazo de dos meses.
Condeno a NEIN, S.A. a abonar a la actora el importe de 592,60 euros.
Condeno a NEIN, S.A. a abonar a la actora la suma de 25.017,01 euros.
En cuanto a las costas, procede hacer los siguientes pronunciamientos: En relación con la acción del artículo 1591.1 del Código Civil procede la condena de los demandados solidariamente.
En cuanto a la acción del artículo 1591.2 del Código Civil se imponen las costas a la demandada NEIN, S.A."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por NEIN, S.A., D. Jose Pablo D. Luis Angel y D. Jesús Luis que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero del corriente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Planteamiento de la apelación.
En correlación con el número de demandados y de condenados en la sentencia, se han formulado en el presente caso cuatro recursos de apelación, independientes, por parte de la empresa promotora y constructora NEIN, S.A el arquitecto director de la obra DON Jose Pablo, y los dos arquitectos técnicos, DON Jesús Luis y DON Luis Angel, que intervinieron en la misma. Aunque son coincidentes algunos de los motivos que se esgrimen y podrían ser examinados conjuntamente, seguiremos el método de ver recurso por recurso a fin de evitar confusiones en el caso de que unos motivos sean estimados y otros no.
Sobre el recurso de la empresa constructora.
Las razones que, en síntesis, alega la constructora apelante son que ha habido un error de derecho al aplicar el artículo 1.591.2 del Código civil (pues no ha habido vicios constructivos), un error de hecho al condenar por un incumplimiento contractual (cuando no hay contrato), una falta de legitimación activa de la Comunidad demandante (cuando se trata de bienes privativos), un quebrantamiento del principio "non bis in idem" (puesto que se condena a hacer y se condena también a pagar por iguales conceptos) y, finalmente, error en la valoración de la prueba al apreciar diferencias de valoración (pero no de calidad).
Legitimación activa del presidente de la comunidad
Comenzaremos por la excepción procesal. Dice la apelante que los únicos contratos suscritos por NEINSA lo fueron con los compradores de la viviendas, y que algunas de las viviendas han sido vendidas a otros compradores posteriores, por lo que algunos de los actuales propietarios no han tenido ningún tipo de relación contractual con ella. Pero con estas simples alegaciones no puede desvirtuar las fundadas razones que el juez de instancia da en el fundamento de derecho segundo de la sentencia para desestimar la excepción. Razones a las que sólo cabría añadir, para corroborarlas, que la línea jurisprudencial en ellas citada se sigue manteniendo, como se observa en la STS de 8 de julio de 2003 en la que se afirma que "según ha declarado la STS de 19 de noviembre de 1993, la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente (STS de 16 de julio de 1990), desprendiéndose del artículo 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril de 1991); por último, las SSTS de 8 de marzo de 1991, 12 de febrero y 24 de diciembre de 1996, se refieren, como las de 9 de enero de 1984, 5 de marzo de 1983 y 10 de junio de 1981, a la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio o fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano -y la Junta-, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto.". Y a mayor abundamiento podemos encontrar también en la jurisprudencia pronunciamientos sobre el mantenimiento de las acciones como el siguiente: "Según la doctrina jurisprudencial, de una parte, está legitimado activamente para ejercitar esta clase de acciones no sólo el dueño de la obra, sino también los posteriores adquirentes de la misma, ya que el artículo 1591 no distingue si la obra ha cambiado o no de propietario, y, además, esta posición viene avalada por lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, el cual declara que el nuevo dueño de la cosa recibe todas las acciones no personalísimas que garanticen su dominio y defiendan los derechos inherentes a la propiedad, y de otra, están legitimados, para actuar en nombre de las comunidades de propietarios, sus presidentes, como precisan, entre...
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