SAP León 224/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2010:772
Número de Recurso213/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00224/2010

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200368

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2009

RECURRENTE : Luis Enrique, Paula

Procurador/a : BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Letrado/a : MANUEL MUÑIZ BERNUY

RECURRIDO/A : Carmela, Basilio

Procurador/a : YOLANDA FERNANDEZ REY

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 224-10

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 162/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo 213/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Luis Enrique y Dña. Paula, representados por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistidos por el Letrado D. Manuel Muñiz Bernuy y como apelados Dña. Carmela y D. Basilio representados por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey y asistidos por el Letrado D. Adolfo García Tascón, sobre resolución contrato compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de enero de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación de Luis Enrique y Paula contra Basilio y Carmela y absuelvo a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 31 de mayo pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores D. Luis Enrique y Dª Paula formularon demanda contra D. Basilio y Dª Carmela, solicitando en el suplico de la misma, con carácter principal, la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa otorgado en escritura publica, en fecha 13 de septiembre de 2.006, entre dichos actores, en calidad de compradores, y los expresados demandados, en calidad de vendedores, y cuyo objeto era la vivienda unifamiliar pareada, sita en la localidad de Puente Almuhey, Ayuntamiento de Valderrueda (León), al sitio de DIRECCION000, CARRETERA000, NUM000, y subsidiariamente, la condena de los demandados a la realización en la viviendas de los actores de cuantas operaciones fuesen necesarias, incluido el cambio y sustitución de materiales para su perfecta adecuación a las condiciones, características y calidades pactadas y la completa y definitiva subsanación de las deficiencias de obra, y todo ello con expresa condena de todas las costas.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por los demandantes que interesan su revocación y se dicte otra que estime sus pretensiones.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique y Dª Paula, y como primer motivo, denuncia la infracción el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión de reparación de los vicios, deficiencias y desperfectos existentes en la vivienda, y, por cuanto, solicitada aclaración de sentencia sobre este punto, se dictó auto con fecha 12 de enero de 2010, con el acuerdo de no haber lugar a la misma, interesando se declare la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento procesal correspondiente, para que se dicte nueva sentencia conforme a lo instado, o en otro caso, se revoque la recurrida y se estime la pretensión deducida por dicha parte con carácter subsidiario.

En el presente caso nos encontramos con que los actores interesaron en su demanda, con carácter principal, la resolución del contrato de compraventa concertada con los demandados con las consecuencias inherentes a la misma referidas al reintegro del precio y a la restitución de la vivienda objeto de la misma y cancelación de asientos regístrales y, para el caso de no ser estimada dicha pretensión principal, interesaron, con carácter subsidiario, la condena de los demandados a efectuar todas las reparaciones necesarias para corregir los vicios, deficiencias y desperfectos de que adolece la vivienda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en cuanto a la pretensión de carácter principal sin entrar a resolver, como sería lo propio, sobre la acción de carácter subsidiario igualmente ejercitada, vulnerando así los principios de exhaustividad y congruencia recogidos en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido dice la STS de 14 de noviembre de 2008 que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 25 enero 2008, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc; SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes)".

En consecuencia se ha de estimar el motivo de recurso lo que en ningún modo conlleva la declaración de la nulidad de la sentencia sino, según el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deba subsanarse en esta sede la incongruencia omisiva de la sentencia apelada al dictar nueva sentencia resolviendo las cuestiones objeto de debate teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de apelación.

En tal sentido se pronuncia la STS de 18 de marzo de 1999 cuando afirma: "La estimación de la concurrencia del defecto de incongruencia en la resolución combatida, ya sea por el Tribunal de apelación o por este de casación, al conocer de los pertinentes recursos, no determina la nulidad de la sentencia incongruente sino su revocación o casación, con la obligación del Tribunal "ad quem" de dictar nueva sentencia supliendo los defectos determinantes de la incongruencia (véase, en relación con la casación, el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

TERCERO

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se insiste en solicitar de la Sala la estimación de la acción principal de resolución del contrato de compraventa cuyo objeto era la vivienda unifamiliar pareada, sita en la localidad de Puente Almuhey, Ayuntamiento de Valderrueda (León), al sitio de DIRECCION000, CARRETERA000, NUM000 .

Dicha pretensión fue rechazada por la juzgadora de instancia al estimar que los defectos apreciados en la vivienda no hacen en absoluto a la misma inhabitable.

En el presente caso, está probada, y así se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, en base al informe del perito judicial D. Esteban, la inadecuación existente entre el proyecto de ejecución y la obra efectivamente realizada y asimismo, también queda patente en dicho informe la existencia de vicios y...

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