STS, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4883/2004, interpuesto por Don Jon, representado por el Procurador D. Luis Arrendondo Sanz, contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de enero de 2004, sobre archivo, por satisfacción extraprocesal, del recurso contencioso administrativo nº 205/02, confirmado en súplica por el de 18 de marzo de 2004. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 1959/2001 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de enero de 2004

, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Jon, que fue resuelto por Auto de fecha 18 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 2 de enero de 2004, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Jon . Por resolución de 11 de octubre de 2006 se admitió el recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta que, por providencia de 11 de diciembre de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 8 de enero de 2007.

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jon interpone recurso de casación número 4883/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de enero de 2004, confirmado en súplica por el de 18 de marzo de 2004, que declaró la terminación, por satisfacción extraprocesal, del recurso contencioso administrativo nº 205/02 interpuesto por él contra lo que calificaba como denegación por silencio administrativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra él.

SEGUNDO

Una vez formulada la demanda y ya en trámite de contestación, el Abogado del Estado aportó copia de una resolución de 21 de noviembre de 2003 del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se dispuso el archivo del expediente de expulsión incoado al recurrente, señalándose en el primer "fundamento de derecho" de dicha resolución que "los hechos expuestos no son constitutivos de infracción sancionable con expulsión del territorio nacional conforme a la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, después de la reforma operada en la misma por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre", y añadiéndose en el segundo que "han transcurrido en cualquier caso los plazos a que se refiere el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93 ..."

A la vista de dicha resolución de 21 de noviembre de 2003, la Sala de instancia, mediante providencia de 9 de diciembre de 2003, acordó oír a las partes sobre la posible existencia de una satisfacción extraprocesal. El Sr. Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido (el recurrente), siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo solicitando la declaración de caducidad del expediente. Añadió que para llegar a obtener una satisfacción de sus intereses se había visto obligado a acudir a los Tribunales y matizó que necesitaba un documento con más valor que una simple fotocopia como la aportada por el Abogado del Estado, concluyendo que "no serán satisfechas sus pretensiones hasta el momento en que, mediante sentencia, se declare expresamente la caducidad del expediente de expulsión y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 2 de enero de 2004, la Sala de instancia decretó el archivo de las actuaciones con amparo en el artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción, por apreciar la existencia de satisfacción extraprocesal, al entender que la Administración había estimado totalmente las pretensiones de la parte actora. Añadió esta resolución que -sic- "no se hace pronunciamiento sobre costas.- art. 139.1 LJCA ".

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, alegando que no procedía acordar el archivo de las actuaciones en aplicación del artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que (siguiendo sus propias expresiones) de las pretensiones a contener en el suplico de la demanda (que se declarase la caducidad del expediente de expulsión y que se condenase en costas a la Administración), se había estimado la primera, pero no se le había dado tutela judicial en relación con la otra pretensión. Razonaba la parte actora que debían imponerse las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado, y concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringiría el artículo 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 18 de marzo de 2004, que confirmó la resolución impugnada con la siguiente argumentación:

" La impugnación deducida por el recurrente contra el Auto de esta Sala que declaraba terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal recae sobre la ausencia de condena en costas a la Administración demandada, pese a constituir ésta una de las pretensiones deducidas por el recurrente en la demanda.

No obstante, el reembolso de las costas procesales no es asimilable al reto de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, hallándose excluida del poder dispositivo de los litigantes. Tanto por este motivo como porque el interés susceptible de satisfacción extraprocesal es el interés previo al proceso, en el que no se incluye el reembolso de los gastos judiciales, la materia de costas es totalmente ajena a la apreciación o no de la existencia de dicha satisfacción que conlleva la terminación anormal del proceso.

Por otra parte, en supuestos de satisfacción extraprocesal viene considerándose improcedente la condena en costas ATS 25-3-94, 17-9-98 y 22-3-99 ), o sometida a las normas generales del art. 139 de la LJCA, lo que implicaría la elusión de todo pronunciamiento en este caso, al no haberse advertido temeridad ni mala fe por la Administración demandada. La inexistencia de norma legal específica al respecto ha sido paliada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 22.1, segundo párrafo, establece expresamente que no procede condena en costas en los autos que pongan fin al proceso por dicha causa o por carencia sobrevenida de objeto".

TERCERO

El recurrente en casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia en los dos primeros motivos la infracción del artículo 359 de la LEC, imputando un vicio de incongruencia, interna y externa, al auto de fecha 18 de marzo de 2004, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 2 de enero de 2004, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica. En la misma línea, el motivo casacional quinto denuncia, al amparo del subapartado d) del precitado artículo de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 359 LEC, por la incongruencia denunciada.

Estos motivos no pueden ser aceptados.

Como hemos apuntado, en ese recurso de súplica la parte recurrente alegó que no concurrían todos los requisitos para apreciar una satisfacción extraprocesal y ordenar el archivo de las actuaciones, ya que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas. Pues bien, el recurso de súplica fue resuelto en un auto que dedica toda su fundamentación jurídica a confirmar el auto recurrido en lo relativo a la no imposición de las costas. No hay, pues "incongruencia externa" alguna, ya que habiéndose centrado el recurso de súplica en la necesidad de imponer las costas del proceso a la Administración, la Sala respondió de forma expresa y ampliamente razonada a tal cuestión, siendo cuestión diferente y ajena al motivo casacional empleado la disconformidad del actor hacia lo argumentado por el Tribunal.

Tampoco existe la "incongruencia interna" que se denuncia. Esa denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la resolución judicial, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica y parte dispositiva del Auto desestimatorio de la súplica para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incoherencia interna; siendo de nuevo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con el criterio de la Sala.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24.1 en relación con el 9.1, ambos de la Constitución . Alega esta parte que resulta aventurado acordar la satisfacción extraprocesal de su pretensión cuando no se ha acreditado debidamente que no llegó a dictarse ningún acuerdo de expulsión. Entiende esta parte que para evitar cualquier indefensión debe declararse formalmente la caducidad del expediente de expulsión, y para ello es necesario que el procedimiento no se archive, se reclame a la Administración el expediente completo, y se dicte sentencia declarando expresamente la caducidad de ese expediente sancionador.

El motivo carece de fundamento. No solo porque en su recurso de súplica, antes mencionado, la propia parte actora reconoció que en lo sustancial su pretensión se había estimado, sino también porque, en definitiva, consta acreditado en las actuaciones que ese acuerdo de caducidad existe y ha determinado el archivo del procedimiento de expulsión sin adoptarse resolución sancionadora alguna, habiéndose aportado esa resolución declaratoria de la caducidad del expediente por el mismo Abogado del Estado, de manera que carece de sentido pretender que se declare otra vez por la Sala lo que ya ha acordado la propia Administración y consta fehacientemente al haber sido aportado por el representante procesal de esta.

QUINTO

El cuarto motivo casacional denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Alega aquí la parte actora que es falso que se formalizara la demanda estando acreditada la satisfacción extraprocesal, pues ni en el expediente administrativo entregado ni en documentos posteriores la Administración demandada había certificado esa caducidad, por lo que mal pudo haber formalizado la demanda siendo conocedora de esa circunstancia.

Tampoco este motivo puede prosperar. La Sala de instancia no ha reprochado en ningún momento al actor haber formalizado su demanda cuando ya sabía que el expediente había sido archivado por caducidad. Simplemente observó, a tenor de lo alegado por el Abogado del Estado en trámite de contestación, que el expediente administrativo concernido había sido archivado (por caducidad y por no ser los hechos imputados constitutivos de infracción) y extrajo las consecuencias oportunas de ese dato, declarando la satisfacción extraprocesal de la pretensión, sin apreciar (de forma razonada) la procedencia de una especial imposición de las costas del proceso a la Administración demandada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4883/04 interpuesto por Don Jon, contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2004, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 de enero de 2004 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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