SAP Castellón 125/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2007:827
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 18/07.

Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 118/06.

LITIGANTES: Mariano

C/

Eva

SENTENCIA CIVIL NÚM. 125/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de septiembre de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006 dictada por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado nº 7 de Castellón en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho juzgado con el número 118 de 2006 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado d. Mariano representado por la procurador sra. Margarit Pelaz y defendido por la letrado sr. Zarraluqui Navarro, y como APELADO la demandante dña. Eva representada por el procurador sr. Colón Gimeno y defendida por el letrado sr. Ramós Estall. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 3 de julio de 2006 del juzgado de primera instancia nº 7 de Castellón, dictada en autos de juicio ordinario nº 118/06, se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de doña Eva contra don Mariano :

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales de los litigantes contenido en la Estipulación IX del convenio regulador de la separación de 15 de octubre de 2003, aprobado por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. - Debo declarar y declaro la nulidad de los pactos contenidos en la escritura pública de aclaración y complemento del convenio regulador otorgada el 19 de febrero de 2004 ante la Notario de Castellón doña María Lourdes Frías Llorens (nº 733 de su protocolo).

  3. - Debo ordenar y ordeno la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad a favor de don Mariano a consecuencia del convenio y la escritura anulados en los apartados anteriores, respecto de las siguientes fincas:

    -finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 )

    -finca registral nº. NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón (tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 )

  4. - Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

El día 4 de octubre de 2006 fue presentado escrito por la procurador sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de d. Mariano, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que se "dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revocándose íntegramente el Fallo de la Sentencia apelada, y estableciendo, en su lugar, la plena validez de la liquidación en su día practicada por los cónyuges en el Convenio Regulador suscrito y aprobado judicialmente, así como la de todos los documentos suscritos con anterioridad y posterioridad al mismo con objeto de materializarlo, con expresa imposición de costas a la Sra. Eva por su manifiesta temeridad y mala fe.".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 21 de noviembre de 2006 fue presentado escrito por el procurador sr. Colón Gimeno, en nombre y representación de dª. Eva, de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando se "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso planteado, se confirme el pronunciamiento estimatorio de la pretensión principal ejercitada en la demanda, contenido en la de primera instancia; con imposición de las costas a la parte hoy recurrente.".

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 6 de febrero de 2007, en resolución de 20 de febrero de 2007 se señaló el día 27 de marzo de 2007 para la deliberación y votación del recurso. Este señalamiento hubo de ser dejado sin efecto por asistir el ponente a un curso.

En resolución de 22 de marzo de 2007 se señaló el día 15 de mayo de 2007 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
  1. Tras una larga exposición por la parte apelante de los antecedentes del caso, se alega, como primer motivo del recurso, "error en la valoración de la prueba". Se afirma que "todas las premisas de las que parte el juzgado de instancia en su sentencia son erróneas".

    Se alude primeramente al consentimiento prestado por la sra. Eva, y la parte apelante expresa su "más absoluta disconformidad con la sentencia de instancia que considera que la sra. Eva no era consciente del alcance de los pactos que iba suscribiendo". Se argumenta que el convenio regulador de separación en el que se contenía la liquidación fue ratificado dos veces en presencia judicial, y que "la supuesta depresión padecida no era invalidante". En relación con esto último, se aduce que la propia parte actora en su demanda decía que "no se pretende afirmar que, como consecuencia de su estado psíquico, mi mandante estuviera incapacitada para la realización de actos o negocios jurídicos"; así como que de los propios informes practicados a instancia de la actora sobre su estado psíquico ponen de manifiesto que "la sra. Eva sabía lo que hacía porque en ningún momento dejó de ser consciente de su persona, teniendo pleno contacto con la realidad".

    Como corolario de todo lo anterior, se concluye diciendo que "por tanto, la sra. Eva ni sufrió ningún tipo de presión, sino que voluntariamente salió del domicilio, sabía lo que firmaba e hizo valer sus derechos a través de su abogada. Es más, si nos fijamos en el inventario que se efectúa del mobiliario, obras de arte, y enseres que la sra. Eva se adjudicó en el convenio regulador, el mismo viene redactado de su puño y letra y le fue atribuido absolutamente todo lo que ahí consta reflejado. Este hecho evidencia una vez más que a la hora de pedir, no estaba en absoluto discapacitada, y que intervino activamente en la negociación al redactar ella de su propio puño y letra alguna de sus pretensiones.".

    En segundo término, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba al haberse apreciado la concurrencia de dolo, afirmándose que "el sr. Mariano no actuó con dolo civil". Se argumenta que la sra. Eva conocía el entramado empresarial al haber ostentado cargos de representación en las mercantiles de la familia; y que ningún engaño puede achacarse al sr. Mariano, ya que su esposa "no sólo tenía información de primera mano sobre los bienes que integraban el patrimonio común", sino que el sr. Mariano facilitó a la letrado de su esposa "toda la documentación e información que obraba en su poder."

    Se añade que "el sr. Mariano propuso a la sra. Ramos la división al 50% de todos los bienes, y la respuesta fue negativa puesto que, según trasladó la letrada mencionada a d. Mariano, su esposa no quería bienes, sino una importante cantidad en metálico, como finalmente ocurrió (minuto 15 CD I).Hubo negociación y la sra. Eva participó activamente en ella."

    Dice el apelante que los vicios del consentimiento han de ser cumplidamente probados por quien los alega; y que en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de dolo "en base exclusivamente a conjeturas".

    Se resalta el hecho de que la sra. Eva estuviera en todo momento asesorada por abogada de su plena confianza; y se impugna el razonamiento realizado por el juez a quo en relación con los contratos suscritos por la letrado de la sra. Eva en base a los amplísimos poderes que le habían sido conferidos: se argumenta que "todos los contratos firmados por poder son válidos mientras no se demuestre que el poder estaba revocado, o no era bastante". A mayor abundamiento, se resalta el hecho de que los primeros acuerdos fueron firmados personalmente por la sra. Eva, y que "los dos únicos documentos firmados por poder no establecen nada nuevo, sólo ejecutan y materializan los pactos alcanzados en el convenio regulador.".

    Finalmente, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba cuando se afirma en la sentencia recurrida que el marido se atribuyó, en la liquidación controvertida, bienes privativos de su esposa. En relación con ello conviene traer a colación el planteamiento realizado por la parte apelante con respecto a la "consideración como gananciales de todos los bienes adquiridos por los cónyuges constante el matrimonio y después de otorgadas las capitulaciones matrimoniales, con independencia de su titularidad formal". Mantiene la parte apelante que la decisión de otorgar capitulaciones matrimoniales el 11 de julio de 1980 (poniendo término a la sociedad de gananciales existente hasta entonces, e implantando el régimen de separación de bienes), vino única y exclusivamente motivada por la intención de "preservar el patrimonio común de posibles responsabilidades derivadas de una empresa recién creada por el sr. Mariano ESMALGLASS, S.A., cuya evolución se desconocía"; y que "todo el patrimonio adquirido constante el matrimonio era ganancial" (la parte apelante califica en varios momentos de su escrito como gananciales también los bienes adquiridos después de la instauración del régimen de separación de bienes; y se cita incluso el art. 1355 del C. Civil ). Se indica que lo pactado en el convenio de liquidación no era sino el reconocimiento de que todos los bienes adquiridos después de disuelta la sociedad eran "comunes", "al haber convivido, durante...

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