SAN 41/2015, 30 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5240
Número de Recurso410/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000410 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06523/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: D. Conrado

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google Spain S.L., representada por la Procuradora Dª. Gracia López Fernández, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales; ha intervenido como codemandado D. Conrado, representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y

es la resolución de 24 de Julio de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite el codemandado formuló similar pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes, por Providencia de 24 de Octubre de 2013 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el recurso 725/10, seguido ante esta Sección 1ª; mediante Providencia de 5 de Junio de 2014 se alzó la suspensión al haber dictado sentencia dicho Tribunal con fecha 13 de Mayo de 2014, as. C-131/12, Google Spain S.L. y Google inc./AEPD, y se acordó unir testimonio de la misma y conceder a las partes un plazo de 20 días para alegaciones, lo que hicieron únicamente el Abogado del Estado y el codemandado, que reiteraron su solicitud de desestimación del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de Diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo el 18 de Diciembre de 2014, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Director de la Agencia de Protección

de Datos de 24 de Julio de 2012 que estima la reclamación formulada por D. Conrado contra Google Spain S.L., instándola para que adopte las medidas necesarias que eviten la indexación de los datos y no parezcan en su búsqueda respecto de las paginas web indicadas en el Hecho primero de la Resolución.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que las informaciones a que se refieren los enlaces eran lícitas; que Google Spain no interviene en el servicio del buscador ni procesa información del solicitante; tampoco ostenta la representación de Google inc., por lo que no puede atender las peticiones de los interesados; en cuanto a esta actividad de buscador, el control de la información que publica cada sitio web corresponde a quien la edita, que es responsable del cumplimiento de las normas que puedan afectar al contenido de lo publicado.

Fundamenta sus alegaciones en:

- nulidad de pleno derecho de la resolución, en aplicación del art. 62.1. b ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por falta de competencia territorial de la AEPD ( art.2.1.a ) y c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal (LOPD ) y por crear una obligación de contenido imposible para la demandante; así, utiliza la LOPD como cobertura para realizar un fraude de ley.

- Falta de legitimación pasiva, ya que Google Spain no interviene ni el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de los datos.

- Falta de competencia territorial y material de la Agencia e inaplicabilidad del art. 3.1.a) del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, ya que la actividad del buscador no está sujeta a la legislación española.

- Inaplicabilidad de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSI), en concreto de sus arts. 4, 8 y 17, que no legitima a la Agencia para ordenar que se retiren contenidos del buscador.

- Vulneración de las libertades de información, expresión y de la libertad de empresa, así como de los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

- Inexistencia de un pretendido derecho al olvido, con el que se pretende amparar un abuso del derecho y un fraude de ley. Termina citando diferentes resoluciones administrativas y judiciales de otros países de la Unión Europea que han reconocido la falta de competencia para conocer de reclamaciones frente a Google inc. y la imposibilidad de aplicar el derecho nacional al servicio de buscador.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado, oponiéndose a las alegaciones de la demandante y a las normas en que se fundamentan; en sus alegaciones tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, considera que ésta confirma íntegramente los postulados sostenidos en sus escritos de contestación y conclusiones; así, se viene a reconocer en la sentencia que la demandante está legitimada pasivamente y que la legislación europea y, por tanto, española son de aplicación; también la competencia material es reconocida al calificarse la actividad realizada por el buscador como tratamiento de datos; sobre la necesidad de dirigirse contra el autor de la fuente, de la información recogida por el buscador, y la violación del derecho a la libertad de información y el principio de proporcionalidad, son claramente abordados en la sentencia que señala la posibilidad del particular afectado, de dirigirse contra la entidad que realiza el tratamiento de sus datos, sin necesidad de dirigirse a la fuente de la información, posibilitando que se adopte una decisión ponderada, como la que hace la resolución recurrida, sobre la posible eliminación de ciertos datos del buscador, aunque no se eliminen de la fuente; finalmente, en cuanto al llamado 'derecho al olvido' es reconocido por el TJUE, aunque se encuentra sometido a la necesidad de una cierta ponderación cada concreta situación: el interés del particular afectado y su derecho a la intimidad, por un lado y, por otro, el interés del buscador y de la colectividad en su derecho a la información, ofreciendo para realizar esta valoración, unas reglas muy precisas que, aplicadas al caso concreto, permiten deducir que no se ha apreciado ningún interés informativo del público en general y que el demandante no lo ha invocado ni lo ha acreditado.

El codemandado se opone igualmente a la demanda y afirma la competencia territorial y material de la AEPD, así como la legitimación pasiva de Google, rechazando la vulneración de derechos y libertades alegada; en sus alegaciones tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, destaca la similitud entre el asunto objeto de la cuestión prejudicial y el suyo propio y señala que, en su caso, se trata de una información completamente obsoleta (hecho ocurrido en 1994) y no se trata de un personaje público ni de proyección pública y los hechos sobre los que recae la información carecen de relevancia en lo que a él le afecta.

CUARTO

Actividad del motor de búsqueda

En primer lugar, debemos partir de que diversas cuestiones suscitadas en la demanda después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 ya carecen de relevancia al haber sido resueltas por dicha Sentencia, entre ellas si la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales».

En efecto, en la contestación a dicha cuestión prejudicial suscitada por esta Sala, la citada Sentencia dice: " El artículo 2, letras b ) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor...

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