STS 370/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:3633
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Castellón (Sec. 2ª), por D. Casiano , representada por la Procuradora Dª María Jesús Margarit Pelaz, contra la Sentencia dictada, el día 3 de septiembre de 2007 en el rollo de apelación nº 18/07 , por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Castellón, en el Juicio Ordinario nº 118/06. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D. Casiano , en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de Dª María Cristina , en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón, interpuso demanda de juicio ordinario, Dª. María Cristina , representada por D. Oscar Colon Gimeno, contra D. Casiano . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte en su día sentencia por la que:

  1. ) Con carácter principal:

    1. Anule la liquidación y adjudicación de bienes contenidas en el punto IX del convenio regulador aprobado por la sentencia dictada en el proceso de separación de las partes por dolo en la parte demandada que influyó de manera decisiva en la voluntad de mi mandante a la hora de aceptarla.

    2. En consecuencia, anule también los pactos contenidos en la escritura pública de aclaración y complemento del convenio regulador fecha 19 de febrero de 2004.

    3. Y en consecuencia también, ordene la cancelación de la inscripción registral a favor del demandado de las fincas a que la anterior escritura se refiere, a saber: Inmueble-vivienda sito en Benicasim, CALLE000 , NUM000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca registral nº NUM004 ; y parcela anexa campo de tierra secano, sita en Benicasim, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Finca registral nº NUM008 .

  2. ) Con carácter subsidiario, para el hipotético caso de que la anterior acción no fuera estimada:

    1. Declare la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de conyugal practicada por María Cristina y Casiano en el Convenio Regulador fecha 15 de octubre de 2003 y de la Escritura de aclaración y complemento del convenio regulador fecha 19 de febrero de 2004.

    2. Condene a Casiano a estar y pasar por la anterior declaración.

    3. Condene a D. Casiano a optar entre, indemnizar a María Cristina en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON QUINCE (9.926.528,15 €), o en consentir que se proceda a nueva partición de los bienes que formaban la sociedad de gananciales, en fase de ejecución de sentencia, con base en las valoraciones de los bienes recogidas en el cuadro-resumen expuesto en el fundamento de hecho séptimo de esta demanda o, en su caso, en las que resulten probadas en el proceso y recogidas en la sentencia.

  3. ) Todo ello con imposición a D. Casiano , parte demandada en este proceso, de las costas causadas". "

    Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Casiano los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda contrario y por la que se declare válida la liquidación en su día practicada por los cónyuges en el convenio regulador suscrito y aprobado judicialmente, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fé".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó señalar día y hora para la celebración de la Audiencia Previa, compareciendo a dicho acto ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo, y propuesta prueba, se señaló día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalado, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2006 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de doña María Cristina contra don Casiano :

    1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales de los litigantes contenida en la Estipulación IX del convenio regulador de la separación de 15 de octubre de 2003, aprobado por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón .

    2. - Debo declarar y declaro la nulidad de los pactos contenidos en la escritura pública de aclaración y complemento del convenio regulador otorgada el 19 de febrero de 2004 ante la Notario de Castellón doña María Lourdes Frías Llorens (nº 733 de su protocolo).

    3. - Debo ordenar y ordeno la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad a favor de don Casiano a consecuencia del convenio y la escritura anulados en los apartados anteriores, respecto de las siguientes fincas:

      - finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ).

      - finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón (tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 ).

    4. - Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Casiano . Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó Sentencia, con fecha 3 de septiembre de 2007 , con el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO, en parte, el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de d. Casiano , contra la sentencia de 3 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , y ESTIMANDO, en parte, la solicitud de rescisión por lesión presentada por el procurador Sr. Colón Gimeno, en nombre y representación de dª María Cristina , debemos revocar y revocamos la declaración de nulidad por dolo contenida en los dos primeros pronunciamientos de la sentencia recurrida, y debemos declarar y declaramos la rescisión por lesión de la liquidación y adjudicación de bienes de los litigantes contenida en la estipulación IX del convenio regulador de 15 de octubre de 2003 del proceso de separación y de los pactos contenidos en la escritura pública de aclaración y complemento del convenio regulador de fecha de 19 de febrero de 2004, manteniéndose el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de la parte dispositiva de la sentencia de 3 de julio de 2006 . Asimismo, debemos declarar y declaramos la procedencia de realizar una nueva partición de los bienes comunes de los litigantes, en los términos procesados en el F.J. penúltimo de esta resolución. No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales derivadas de esta segunda instancia".

La representación de D. Casiano , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 26 de septiembre de 2007, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Se añade, en la parte dispositiva de la sentencia de 3 de septiembre de 2007 , el siguiente pronunciamiento: Se revoca el pronunciamiento nº 4 de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, no siendo procedente realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales de la primera instancia, debiendo asumir cada parte las costas propias o causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por D. Casiano , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª María Jesús Margarit Pelaz, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del art. 218.1 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los arts. 1809 y 1816 del Código Civil y por aplicación indebida del art. 1074 del mismo Cuerpo Legal.

Segundo: Infracción de los arts. 1091, 1255, 1258, 1281 y 1282 del Código Civil y doctrina contenida en las SSTS de fechas 22 de febrero de 1964 y 6 de marzo de 2003 .

Por resolución de fecha 17 de diciembre de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D. Casiano , en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª María Cristina , en calidad de parte recurrida.

Por Auto de fecha 27 de octubre de 2009 , se acordó: "1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto al Motivo Primero del escrito de interposición formulado por la representación procesal de D. Casiano , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 18/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto al Motivo Segundo del escrito de interposición.... 3º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE d. Casiano ...".

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª María Cristina , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

Los hechos probados están fijados en la sentencia de 1ª instancia y se mantienen en la de 2ª instancia. Se hace una síntesis para la mejor comprensión de los argumentos de la sentencia.

  1. Dª María Cristina y D. Casiano contrajeron matrimonio en Castellón el 20 julio 1974. Su matrimonio se rigió por el régimen de gananciales hasta el 11 junio 1980, en que los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y pactaron el régimen de separación de bienes. A pesar de ello, no liquidaron la sociedad.

  2. En julio de 2003, los cónyuges presentaron demanda de separación, que se acordó por sentencia de 25 noviembre 2003 . Los cónyuges presentaron un convenio que fue sustituido por el definitivo de 15 octubre 2003, en el que se establecía un inventario con los bienes gananciales y se efectuaba una adjudicación. No figuraban las valoraciones de los bienes inventariados.

  3. El marido presentó a continuación demanda de divorcio, que fue acordado por sentencia de 17 diciembre 2004 , que desestimó al mismo tiempo la reconvención de la esposa en relación a la pensión compensatoria.

  4. Previamente a la interposición de la demanda de separación, los cónyuges suscribieron los siguientes documentos: a) contrato privado de 13 junio 2003 para la regulación de sus relaciones con motivo de la posterior interposición de la demanda de separación; b) escritura pública de 11 noviembre 2002 en la que constituyeron la sociedad "Alegre Caballero, S.L."; c) documento privado de 25 junio 2003 por el que la sociedad AMIVI, S.L. cedía a los cónyuges un crédito de 120.000€ que tenía frente a "Alegre Caballero, S.L."; d) compraventa de participaciones sociales de 25 junio 2003, por las que el marido Sr. Casiano , actuando como representante de las sociedades AMIVI, S.L y Eurogrup Canny, S.L., vendió a los cónyuges unas participaciones que estas sociedades ostentaban en "Alegre Caballero, S.L.".

  5. Se transfirieron una serie de bienes en el convenio regulador. Los adjudicados al marido Sr. Casiano tenían un valor global en la fecha de la liquidación de 23.787.953€; los adjudicados a la esposa tenían un valor de 1.120.556€, a los que debe añadirse el ajuar, joyas y peletería, cuyo valor no figuraba y "otros bienes (cuadros de Sorolla y otros)", cuyo valor tampoco constaba.

  6. Dª María Cristina demandó a su esposo. Ejercitó con carácter principal la acción de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el convenio regulador de 15 octubre 2003, por haber concurrido dolo por parte del marido. Subsidiariamente, ejercitó la acción de rescisión de la liquidación por habérsele causado una lesión patrimonial superior a la cuarta parte.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Castellón, de 3 julio 2006 , estimó la petición principal de la demanda. Declaró la nulidad de la liquidación y adjudicación de los gananciales por concurrencia de dolo del marido, "quien prevaliéndose de su posición de control en las empresas participadas por los cónyuges y el trastorno anímico de su esposa, contribuyó a elaborar una liquidación de la sociedad de gananciales claramente perjudicial para la esposa y en absoluto equitativa [...]" .

  8. Apeló D. Casiano . La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2, de 3 septiembre 2007 estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida en el sentido de negar la concurrencia de vicio de la voluntad, pero apreció la existencia de lesión, por lo que procedía la rescisión por lesión de la liquidación y adjudicación de bienes. En síntesis, los argumentos que utilizó dicha sentencia son: a) el convenio regulador es un negocio jurídico impugnable a pesar de la homologación judicial; b) debía aplicarse el Art. 406 CC , porque los acuerdos se referían a la liquidación de una sociedad disuelta en 1980; c) interpretando el convenio, se llegaba a la conclusión de que no se produjo ninguna renuncia de la esposa a la acción de rescisión, porque no constaba de manera clara y terminante en ninguno de los documentos relativos a la liquidación de los bienes; d) la partición no fue una transacción y podía rescindirse por lesión en más de una cuarta parte; e) a pesar de que no existían precisiones sobre algunos de los elementos adjudicados, ni informes determinantes, "debe considerarse acreditada la lesión en más de una cuarta parte" , porque los lotes no eran homogéneos y la cantidad atribuida a la Sra. María Cristina fue importante, pero "la desproporción derivada del desigual reparto motivado por la atribución al Sr. Casiano de la totalidad de las acciones de AMIVI, S.A. es tal que no creemos que esos aspectos y esas partidas no debidamente valoradas y cuantificadas puedan excluir la lesión en más de una cuarta parte" , porque junto con la villa de Benicassim, "el valor de los mismos supera ampliamente los 23 millones de euros"; f) en suma, "deberían hacerse dos lotes por un importe mínimo (teniendo en cuenta tan solo dichos bienes) superior a los 11.500.00€. Dado que la Sra. María Cristina recibió 3.606.000€ en efectivo, la diferencia de valor entre lo que le correspondería y lo adjudicado sería de 7.849.000€, superior a la cuarta parte del valor de su lote (2.875.000€). La cuantía del perjuicio o lesión es superior a dicha cuarta parte" .

    En consecuencia, estimó la existencia de lesión en la cuota atribuida a la esposa y remitió a las partes a efectuar una nueva partición, de acuerdo con las bases que se establecían en la sentencia.

  9. D. Casiano presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El auto de esta Sala de 27 octubre 2009 , admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el segundo motivo del de casación.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Motivo único . Infracción del Art. 218.1 LEC por existir incongruencia. La sentencia de 1ª instancia estimó la petición principal de la demanda, por lo que no se pronunció sobre el segundo pedimento, planteado de forma subsidiaria y relativo a la rescisión por lesión de la partición. La parte contraria no interpuso recurso de apelación, por haberse estimado la petición principal, ni impugnó solicitando que se le estimase la petición subsidiaria. De este modo, ni el Juzgado de 1ª instancia se pronunció acerca de la rescisión por lesión, ni se solicitó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre dicha rescisión. De ello se deduce que la Audiencia Provincial ha entrado a resolver una petición que no fue realizada por ninguna de las partes y que el Sr. Casiano , ahora recurrente, se encuentra con una decisión que no pudo impugnar en la interposición del recurso por el apelante.

El motivo no se estima.

Constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la STS de 21 noviembre 2002 , "[...]en la segunda instancia, la Audiencia , como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera [instancia] y en su contestación[...]" .

La STC 91/2010, de 15 noviembre , en un caso semejante en el que la Audiencia Provincial no había entrado a estudiar la petición subsidiaria, por entender que había quedado al margen del debate procesal en la apelación, porque las partes no formularon expresamente la pretensión subsidiaria en la apelación, estimó la demanda de amparo por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El TC alega "la doctrina constitucional relativa al derecho a una resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho[...]". Después de examinar la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación, la STC citada dice: "En síntesis, afirmar categóricamente que, de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria se incidiría en incongruencia extra petita y reformatio in peius, sin exteriorizar razonamiento alguno que permita conocer que efectivamente el órgano ha constatado la vulneración del principio de contradicción y la concurrencia en el caso de indefensión material es una argumentación irrazonable" , porque había dicho en el FJ 9 que "afirmar de forma axiomática que no se conoce de la pretensión a fin de no incidir en incongruencia extra petita y reformatio in peius, permite indebidamente a la sentencia omitir cualquier razonamiento sobre lo relevante a efectos constitucionales, esto es, si debatir en la apelación la pretensión subsidiaria provoca efectivamente, no potencialmente, en el caso concreto, una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso" . (Asimismo SSTC218/2003).

Por ello, la STS de 19 febrero 2009 dice que "Tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar esta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada y en nada le resulta desfavorable".

Teniendo, pues en cuenta la anterior doctrina, procede aplicarla al presente recurso extraordinario por infracción procesal, y así, debe concluirse que:

  1. No se produjo indefensión del demandado/recurrente, porque conocía perfectamente las peticiones de la demanda y se pudo defender de ellas, como en realidad ocurrió, en la contestación, aportando cuantos datos y documentos consideró convenientes para su defensa.

  2. Optar por la propuesta del ahora recurrente significaría producir una indefensión de quien había formulado la demanda con una petición principal y otra subsidiaria, porque se le negaría la tutela judicial efectiva, como señala la STC 91/2010 .

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación, único admitido, denuncia la infracción de los Arts. 1091, 1255, 1258, 1281, 1282 CC y doctrina de las SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 . Se sostiene que en el convenio regulador se renunció a la acción de rescisión, renuncia que fue válida y al no estimarlo así, la Sala sentenciadora infringe los preceptos denunciados como vulnerados. Basa su argumentación en lo siguiente: a) es posible renunciar a la acción de rescisión por lesión; b) la renuncia se deduce claramente de una serie de expresiones contenidas en el convenio; c) debe aplicarse la doctrina de los propios actos; d) no se asignó un valor convencional a los bienes que formaban el inventario.

El motivo se desestima.

Son varias las razones por las que debe rechazarse este motivo:

  1. En primer lugar, se alegan como infringidos una serie de artículos del Código civil sin conexión con el objeto de este recurso que es, al parecer, la demostración de que a pesar de lo que se considera probado en la sentencia recurrida, se produjo la renuncia a la acción de rescisión. Estos artículos son, el Art. 1091 CC , relativo a las fuentes de las obligaciones; el Art. 1255 CC , regulador de la eficacia de los contratos y la autonomía de la voluntad y el Art. 1258 CC , regulador de la perfección del contrato;

  2. Se añaden, además, las infracciones de los Arts. 1281 y 1282 CC , olvidando que esta Sala ha declarado que el Art. 1281 contiene en sus dos párrafos, dos normas distintas relativas cada una de ellas a dos reglas para la interpretación de los contratos, por lo que debe especificarse cuál de ellas, a juicio del recurrente ha sido vulnerada, ya que, como dice la STS de 16 enero 2008 , "[...] dado el distinto criterio interpretativo que en cada uno se sienta (el primer párrafo en el objetivo o literal, el segundo, en el subjetivo o intencional) es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, «al ser la norma del párrafo segundo del Art. 2181 de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los Arts. 1282 a 1289 , en relación con el precepto precedente supone contradicción en cuanto no es posible su infracción al mismo tiempo debido a que el segundo solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos cuál sea la verdadera intención de los contratantes» ( SSTS de 1-2-2001 y 20-5-2004 )" .

  3. Ninguno de los artículos invocados como vulnerados tiene nada que ver con la renuncia que se dice realizada. Ninguno es idóneo para apreciar si se produjo una vulneración cuando la sentencia recurrida declaró que no hubo renuncia.

  4. El recurrente hace supuesto de la cuestión, pues haciendo caso omiso de lo que la sentencia declara como probado, pretende imponer su propia versión de los hechos y convencer de que se ha producido una renuncia, que la Sala ha excluido. Si lo que se quería era impugnar el resultado y la valoración de la prueba, debía haberse utilizado otro trámite distinto del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª, de 3 septiembre 2007 , determina la de su recurso.

La desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª, de 3 septiembre 2007 , determina la de su recurso.

Procede imponer al recurrente las costas de sus recursos por infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª, de 3 septiembre 2007, dictada en el rollo de apelación nº 18/2007 .

  2. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª, de 3 septiembre 2007, dictada en el rollo de apelación nº 18/2007 .

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen al recurrente D. Casiano las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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