Los derechos fundamentales laborales de los extranjeros en España (libertad sindical y huelga): la corrección constitucional debida.

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
CargoCatedrática de derecho del trabajo y de la seguridad social. Universidad de la Laguna
Páginas45-75

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1. Un estatuto jurídico para los extranjeros no comunitarios en españa: antecedentes legislativos y política migratoria

Definir cuál es la posición jurídica de los extranjeros ante el ordenamiento jurídico ha sido una de las cuestiones básicas y definitorias que ha estado -y continúa estando- en los debates propios de extranjería e inmigración, no sólo en el ámbito del Derecho interno, sino también, como es de sobra conocido, en el marco más amplio de la ordenación jurídico-comunitaria al respecto1. En nuestro país, la posición o estatuto jurídico de los extranjeros en el ordenamiento jurídico ha sido un aspecto expresamente contemplado por la propia Constitución Española (art. 13.1) y desarrollado, obviamente, en todas y cada una de las Leyes que a lo largo del período posconstitucional han venido a regular los derechos y libertades de los extranjeros en España.

1.1. Antecedentes legislativos en el período posconstitucional: la intervención inicial y la dualidad de estatutos diferenciados

Sin duda alguna, la ordenación llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (BOE del 3) y el modelo de inmigración en ella acuñado quedan alejados en el tiempo, no así la jurisprudencia constitucional sentada por efecto de algunos extremos previstos en ella que hubieron de pasar el test de constitucionalidad

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correspondiente en relación con la atribución de derechos a los extranjeros por la Constitución Española. Aquella Ley, se recordará, trató de dar respuesta a la necesidad de contar con un marco de regulación sobre un aspecto que comenzaba a tomar cuerpo en nuestro país, como era el visible aumento de desplazamientos de extranjeros a España2, no sólo por propiciarlo así motivos de índole política -fundamentalmente, la recuperación de un régimen político democrático-, sino también por motivos laborales, en aquellos momentos aún de poca entidad cuantitativa y cualitativa en relación con las exigencias y el comportamiento del mercado de trabajo.

La estructura y contenido del catálogo de derechos en ella recogidos respondía en gran medida a la construcción constitucional previa vertida en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 107/84 de 23 de noviembre. La triple clasificación de derechos de los extranjeros dio el suficiente juego político al legislador para adentrarse en territorios de restricción de derechos entre los susceptibles de configuración legal en cuanto a su contenido, alcance y ejercicio. El paso del tiempo permitiría al Tribunal Constitucional efectuar precisiones complementarias de indudable alcance acerca de los contenidos de la Ley Orgánica 7/1985 en relación con la dimensión constitucional preceptiva para derechos como la asistencia jurídica gratuita, el derecho a entrar y circular por el territorio español, el derecho al trabajo de los extranjeros, el derecho a la asistencia sanitaria, etc.3.

Más tarde, cuando ya España se había convertido en un país manifiestamente catalogable como receptor de inmigración, que abandonaba progresivamente su anterior perfil de país de emigración, múltiples elementos provenientes en unos casos de la incorporación a la Unión Europea (muy decididamente, por la afectación que sobre nuestro modelo produjo la incorporación de España a los Acuerdos de Schengen y al Convenio para su aplicación), en otros, de las consecuencias derivadas de ciertos pronunciamientos judiciales internos acerca de la aplicación del cuerpo normativo regulador de esta materia, cuando no de la evidente obsolescencia del marco jurídico regulador de la extranjería y del hecho mismo del aumento de la inmigración, hubo necesidad de revisar la ordenación jurídica4. Esa operación entrañaba nada más y nada menos que repensar el modelo de inmigración y construir un aparato (difícilmente podría hablarse de sistema) ordenado para encauzar jurídicamente los movimientos migratorios con destino a España u otros Estados integrados en la Unión Europea5.

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A comienzos del año 2000 se cierra en nuestro país la aprobación de la segunda Ley que aborda en el período postconstitucional el tratamiento de la inmigración, tras un largo e intenso debate entre los diferentes grupos políticos, organizaciones sindicales, empresariales y organizaciones no gubernamentales integradas por inmigrantes. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (BOE del 12) configura un modelo de inmigración contrario a la voluntad política del Gobierno del Partido Popular que, ni en el Congreso de los Diputados, ni con posterioridad en el Senado, logra imponer un gran número de limitaciones a la entrada y permanencia en nuestro país de población inmigrante, revelador de una concepción política, social y económica más conservadora y menos abierta de la que, finalmente, quedó plasmada en la Ley. El triunfo en las elecciones generales de marzo del año 2000 que otorgó al Partido Popular mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, permitió advertir muy tempranamente una firme voluntad en el Gobierno de reformar la en aquel entonces reciente Ley "de extranjería", como coloquialmente se le ha venido denominando, con el fin de incorporar a la misma el modelo de inmigración fracasado en la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2000.

1.2. Los vaivenes legislativos a partir del año 2000: la tensión entre dos modelos de inmigración

A grandes rasgos, los avances e innovaciones que la Ley Orgánica 4/2000 supuso frente a su antecesora del año 1985 podrían sintetizarse en dos de los aspectos más controvertidos, procediendo a una intervención caracterizada, principalmente, por la generosidad que presentaba en relación a dos frentes importantes, dos puntos álgidos de toda norma jurídica que pretenda ordenar el fenómeno de la inmigración, como son: a) el régimen de entrada, estancia y salida en territorio español, es decir, la ordenación misma de los flujos migratorios, y b) el estatuto jurídico reconocido a los inmigrantes, esto es, el haz de derechos que a los mismos se atribuyen y que contribuyen a ampliar los ámbitos posibles para la integración y en, definitiva, configuran un determinado grado de ciudadanía.

Con respecto al primero de los extremos, la ordenación jurídica de los documentos de entrada y estancia, régimen de concesión de visados, el espacio reservado a la discrecionalidad administrativa, la definición del régimen sancionador, así como la determinación de las garantías procesales superaron notablemente las deficiencias y carencias que en relación a estas cuestiones arrastraba la legislación originaria y derivada de la Ley Orgánica 7/1985. La gran innovación de la Ley Orgánica 4/2000 radica, sin embargo, en el tratamiento del segundo de los aspectos apuntados, esto es, en la configuración de un amplio marco de derechos para la población inmigrante6superando la tradicional barrera de diferenciación entre "legales" e "ilegales" que constituyó el gran bastión y que a la larga pasó a convertirse en el centro permanente de las críticas formuladas a la Ley de 1985. Esta, la Ley de 1985,

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fue una verdadera Ley "de extranjería", en el sentido literal de esta expresión, ya que tomaba como referencia para la atribución de derechos la legalidad o no de la situación administrativa del no nacional, al tiempo que se dedicaba especialmente a diseñar el régimen de las situaciones administrativas de la entrada, permanencia y salida del territorio español, colocando en un segundo grado de interés el reconocimiento de derechos a la población extranjera7.

Contrariamente, la Ley Orgánica 4/2000 puso de manifiesto una clara opción por avanzar hacia un cambio de "modelo" erigiéndose en algo mucho más próximo a una Ley "de inmigración", es decir...

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