STS 512/2003, 23 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2003
Número de resolución512/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 30 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la mercantil PANELES Y PERFILES, S.A., representada por la Procuradora, Dña. Adela Gilsanz Madroño, siendo parte recurrida ROS 1 S.A., representada por la Procuradora, Dª. Mª Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, la entidad mercantil PANELES Y PERFILES S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil ROS 1 S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada al pago de la cantidad de quince millones ciento doce mil ochocientas cuatro pesetas, más los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva a la demandada, con imposición de costas a la demandante" y en la reconvención terminó suplicando se dictase sentencia "condenando a la actora al pago de la suma de veintiún millones cuatrocientas noventa y dos mil ciento treinta y dos pesetas, en concepto de daños causados por la entrega de mercancía defectuosa, con sus consiguientes intereses y costas, así como la cantidad de cinco millones de pesetas, que se estiman prudencialmente en concepto de perjuicios por lucro cesante, y que se acreditarán en periodo procesal probatorio y ejecución de sentencia".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que " se desestime la misma, absolviéndosele de todos los pedimentos de la demandada reconviniente, condenando a ésta a satisfacer las costas causadas en dicha reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Ricardo Mora Perdra, en nombre y representación de la mercantil PANELES Y PERFILES S.A. contra la mercantil ROS 1 S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quince millones ciento doce mil ochocientas cuatro (15.112.804) pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Y que, desestimando la reconvención formulada por ROS 1 S.A. contra PANELES Y PERFILES S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demandada reconviniente. Todo ello con expresa imposición a la demandada y actora reconvencional de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Astrid Notario Ruiz, en nombre de la entidad mercantil "ROS 1, S.A.", contra la sentencia referida, de fecha 24/02/1997, que revocamos en su totalidad. En su lugar, se desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil "PANELES Y PERFILES, S.A.", contra "ROS 1 S.A.", a la que absolvemos de todos los pedimentos deducidos en su contra. Estimamos la demanda interpuesta por "ROS 1 S.A.", contra "PANELES Y PERFILES, S.A.", a la que condenamos al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad que resulte a su favor y que deberá evaluarse en el periodo procesal del ejecución de la presente sentencia. No hacemos declaración alguna sobre las costas de ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la mercantil PANELES Y PERFILES, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos fundados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 336 y 342 del Código de Comercio, violados por inaplicación, y en el mismo sentido, el art. 1964 C.c. Segundo.- Por haberse infringido, por no aplicación, el art. 2127 de la LEC y que hubiera dado en concluir que no se había tomado el proceso correcto para hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros conforme a lo dispuesto en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio. Tercero.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 1214 del C.c., puesto en relación con el art. 610 y ss. LEC. Cuarto.- Por considerar infringidos, por no aplicación, los arts. 1089, 1091, 1100 y 1278 del C.c. y la mala aplicación que la sentencia de la Audiencia hace de los arts. 1124 y concordantes del C.c., 1461 y 1499 del mismo cuerpo legal y 325 y ss. y 345 del vigente Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Paneles y Perfiles S.A." formuló demanda contra "ROS-1 S.A." tendente a una condena a la demandada al pago de 15.112804 pesetas, mas sus intereses, correspondientes al precio de determinadas compraventas mercantiles efectuadas durante el año 1995. Dicha demanda determinó los autos de menor cuantía 46/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer que dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1997, totalmente estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención promovida por "Ros 1 S.A." contra "Paneles y Perfiles S.A." e imposición a la demandada de todas las costas.

Recurrida dicha sentencia, "Ros 1 S.A." interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia el día 30 de julio de 1997 (Rollo 169/97) por la que estimando el recurso revocó en su totalidad la sentencia de primer grado y desestimó íntegramente la demanda interpuesta por "Paneles y Perfiles S.A." absolviendo de todos los pedimentos a "Ros 1 S.A." y estimando la demanda reconvencional de ésta condenó a "Paneles y Perfiles S.A." a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia.

Contra tal resolución de segundo grado jurisdiccional ha interpuesto la entidad "Paneles y Perfiles S.A." un recurso de casación, conformado en cuatro motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero estima infringidos por inaplicación los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y mal aplicado el art. 1964 del Código Civl. El segundo estima infringido por no aplicación el art. 2127 LEC. El tercero aduce inaplicado el art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 610 y siguientes de la LEC. y el cuarto y último estima inaplicados los artículos 1089, 1091, 1100 y1278 del Código civil y la "mala aplicación" (sic) de los artículos 1124 y concordantes del Código civil, 1461 y 1499 del mismo cuerpo legal y 325 y siguientes y 345 del Código de Comercio.

SEGUNDO

El inicial motivo combate la sentencia a quo, señalando que debieran haberse aplicado los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, debiendo haberse apreciado la caducidad de la acción. Añade que las últimas mercancías entregadas por la recurrente lo fueron el 22 de septiembre de 1995 y sin embargo "Ros 1 S.A." no formuló reclamación hasta el 29 de marzo de 1996, al contestar a la demanda. Estima acreditado que "Ros 1 S.A." el 25 de noviembre disponía de un informe elaborado por AIDIMA que establecía la deficiencia del encolado y concluye que en este caso no estamos ante el supuesto que el objeto entregado resulte inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho.

El motivo perece. La Sala de instancia declara como hechos probados e inatacables por ello en esta vía casacional, que "Paneles y Perfiles S.A." entregó unas molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin. Existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983, aunque para la aplicación del art. 1124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte -sentencia de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985- y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil -sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989, 29 de abril, 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997-. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1998, que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación.

No puede admitirse, como pretende la recurrente, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del art. 1490 del Código Civil. Señaló la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del art. 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto -sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985-. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa, por la cita de sentencias que recoge la resolución recurrida y que se dan por reproducidas. En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de "aliud pro alio" significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias de 12 de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998.

TERCERO

El segundo motivo aduce la inaplicación del art. 2.127 de la LEC. y entiende que no se ha tomado el proceso correcto para hacer constar el estado, calidad y cantidad de los géneros, conforme a lo dispuesto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio. Estima el motivo que la postura tradicional del Tribunal Supremo es que la denuncia al vendedor ha de hacerse por el art. 2.127 de la LEC. (2217 dice, por error el motivo) y cita las sentencias de 6 de julio de 1915, 27 de mayo y 13 de junio de 1926 y añade las de 9 de marzo de 1948, 2 de diciembre de 1954 y 9 de noviembre de 1959.

El motivo, que ha sido impugnado en precedente trámite por un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal, debe perecer porque la infracción del art. 2127 LEC. no es norma de las requeridas por el nº 4º del art. 1692 LEC. y porque el auto de esta Sala de 2 de septiembre de 1998, si bién admitió el recurso, lo fue "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal". El reproche del Ministerio Fiscal debe ser acogido porque se refiere a normas de derecho sustantivo, ley, costumbre o principios generales de derecho. No pueden invocarse normas procesales (sentencias de 29 de marzo de 1963, 31 de enero de 1964, 28 de junio de 1968, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 30 de mayo de 1977, 23 de junio, 14 de julio y 3 de octubre de 1983).

El motivo perece además, porque por una vía inadecuada aduce la vulneración de un precepto que no presenta naturaleza sustantiva, sino procesal. Mas, con independencia de cuanto antecede, como señaló la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1998, tal actuación de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio es un acto que queda a la total consideración de la parte compradora y que desde luego, en momento alguno puede exigirse como requisito "sine qua non" para entablar la presente contienda judicial. El empleo de tal procedimiento de jurisdicción voluntaria, que ya fue rechazado en la doctrina de esta Sala -sentencias de 2 de diciembre de 1954, 3 de enero de 1957 y 17 de junio de 1972 y reiteró la de 1 de marzo de 1991, en supuestos de empleo inmediato a la entrega, pues ello iría contra las necesidades del tráfico y la buena fe. Por lo demás, la sentencia de 14 de abril de 1992, se apoya en un vacío probatorio y en que los defectos no se probaron en modo alguno, ni se procedió al depósito de las mercancías, para declarar que la Sala de Apelación no incurrió en infracción alguna. La sentencia de 8 de febrero de 1999 rechaza el segundo motivo y no estima aplicables los preceptos que se aducen como infringidos, entiende que la cita del art. 2127 de la LEC. carece de sentido pues los artículos que trae a colación (art. 219, 362 y 370,2) pertenecen al derogado Código de Comercio de 1829 sin que la recurrente se haya tomado la molestia de buscar las concordancias con el Código vigente. La sentencia de 25 de junio de 1999, contempla una venta en la que se determina el género vendido por una calidad conocida en el comercio, referida al art. 327 C. de Comercio que determina que el comprador no podrá por su cuenta rehusar el recibo si los géneros coinciden con la muestra o calidad fijada en el contrato y su negativa a recibir sólo podrá tener justificación legal si se efectúa con arreglo al art. 2127 de la LEC. y dictamen de peritos. Finalmente, la sentencia de 19 de febrero de 2003 parte de que no están acreditados los perjuicios, los de devolución se satisfacieron con la nota de abono, existía un pacto entre las partes y se ejercitó la acción fuera de plazo... Pero este no es el caso, porque la sentencia de la Audiencia acreditó en autos el aliud pro alio, la entrega de una mercancía inservible para el fin a que se destinaba el contrato y el motivo perece por ello.

CUARTO

El motivo tercero alega la inaplicación del art. 1214 del Código civil. Parte la recurrente de que la sentencia de la Audiencia establece su fallo sobre la base de que las molduras suministradas tenían unos defectos, se sacan de los dictámenes periciales, propiamente sólo en uno y entiende que atribuye valor probatorio de prueba testifical a lo que es una prueba preconstituida. Aquí pretende hacer una crítica y una valoración de la prueba y concluye con que la sentencia realiza una mala interpretación del art. 1214 del Código Civil.

Ha señalado la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1991 que el art. 1214 del C.c. por su carácter genérico, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien las haya proporcionado al juzgador, y sin que dicho artículo contenga norma alguna sobre la valoración de prueba, sino que simplemente regula la distribución entre las partes.

Por otra parte, este artículo sólo puede ser aducido como infringido cuando se acuse al Juez de haber invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde -sentencias de 13 y 27 de febrero, 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 6 de abril de 1998, entre otras muchas-. Finalmente, cuando hay prueba, no se puede citar como vulnerado este artículo sentencias de 24 de febrero de 1993-.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello y porque a su socaire la recurrente pretende realizar una nueva valoración probatoria.

QUINTO

El cuarto y último motivo denuncia la inaplicabilidad de los artículos 1089, 1091, 1100 y 1278 del Código Civil y la "mala aplicación" (sic) de los artículos 1124 y concordantes y 1461 y 1499 del mismo Código y 325 y sigts. y 345 del Código de Comercio.

Toda la argumentación radica como consecuencia de los precedentes motivos, estima que nunca pudieron apreciarse los artículos 1124, 1461 y 1499 del Código civil y mucho menos el art. 325 y 345 del Código de Comercio y en su lugar, "tuvo que apreciarse" -sic-; mejor tuvieron que apreciarse los artículos 1089, 1091, 1100 y 1278 del Código Civil. Tal es la sola y única argumentación.

El motivo perece y no sólo por el perecimiento de los precedentes y por la falta de fuerza suasoria, sino porque no explicita en qué han sido vulnerados tan plurales preceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Dña. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación legal de la mercantil PANELES Y PERFILES, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Balaguer (nº 46/1996) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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