SAP Tarragona 468/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:1652
Número de Recurso105/2004
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a siete de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por LLAZA, S.A. representada en la instancia por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Dª. Josefa Jiménez González contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 28 de octubre de 2003 en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 303/98 en los que figura como demandante A.C.M., SRL y como demandada LLAZA, S.A., actora en reconvención.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ACM, S.R.L. frente a LLAZA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 103.661,08 euros (17.247.752 pesetas), más intereses legales desde la interpelación judicial.

Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por LLAZA, S.A. frente a ACM. S.R.L. debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos formulados en la reconvención.Las costas de la demanda inicial y de la demanda reconvencional se impkone3n a la parte demandada reconveniente.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, actora en reconveción, sobre la parte demandada, actora en reconvención, sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación de la empresa demandada, actora en reconvención, se funda en las siguientes alegaciones: 1) Indebida aplicación del artículo 1.490 del Código Civil e infracción del artículo 57 del Código de Comercio y de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , por inaplicación de los términos del contrato de suministro de 21 de noviembre de 1995. 2) Infracción del artículo 1.101 y artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Defectuosa interpretación y aplicación del contrato de suministro de 21 de noviembre de 1995, en especial de los artículos 5 (características de la prestación) y 9 (garantía de 30 meses de producto); y 3) Aplicación de la institución de la compensación judicial frente a la concurrencia de créditos y deudas cruzadas; y pide que, aplicando la compensación judicial, se condene a la mercantil italiana ACM, SRL a pagar la cantidad de 209.530,84 Euros, equivalentes a 34.863.998 pesetas.

En la primera alegación se plantea la cuestión de que nos encontramos ante un contrato de suministro y no de compraventa, por lo que nos encontraríamos ante el supuesto de aliud pro alio, ya que se entregaron cosas defectuosas inapropiadas para el fin al que estaban destinadas. Se arguye estar argumentación por el hecho que el juzgador de instancia estimó que no se había prorrogado el contrato por otro año, con lo cual ya habría transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1.490 del Código Civil . Al respecto debe indicarse que en cuanto al contrato de suministro el Tribunal Supremo ha destacado sus peculiaridades, declarando las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de

1.984 y 8 de julio de 1.988 que "carente el contrato de suministro de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues, aunque sea afín a la compraventa no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es el contrato por el cual una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas y cuya función es la de satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor". Se diferencia, pues, el contrato de suministro de la compraventa, en que en el contrato de compraventa el objeto se entrega de una sola vez, mientras que en el contrato de suministro el objeto se ha de entregar sucesiva y periódicamente, siendo ésta la característica esencial del contrato de suministro, que puede tener por objeto mercancías o fluidos, como el agua, la electricidad y el gas. En el presente caso, de los términos del contrato de 21 de noviembre de 1995,que figura como documento núm. 5 de la demanda, se infiere con meridiana claridad que nos hallamos ante un contrato de suministro (compraventa de carácter sucesivo), no sólo porque así se infiere de la propia denominación del contrato, sino de los que se desprende de las cláusulas contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del contrato referido, incluso la propia actora lo denomina contrato de suministro, por lo que ahora no puede pretenderse un cambio de su calificación jurídica. Ahora bien, el problema se plantea en cuanto en la Sentencia de instancia se desestima la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos, al entender que habría transcurrido el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 1.490 del Código Civil . No obstante, como ya tuvimos ocasión de precisar en la Sentencia de esta Sección de 28 de junio de 2004 (Rollo 495/2002 ), en los supuestos de casos en los que se trata de productos u objetos vendidos que sean totalmente inadecuados o inhábiles para el destino pretendido no debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses de las acciones previsto en el artículo 1.490 del Código Civil , ni el plazo de caducidad de treinta días previsto en el artículo 342 del Código de Comercio , sino el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil . En este sentido, reiterando jurisprudencia anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 declaró:

"No puede admitirse, como pretende la recurrente, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del art. 1490 del Código Civil . Señaló la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puedeaceptarse la tesis del art. 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto -- sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 --. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del > o prestación diversa, por la cita de sentencias que recoge la resolución recurrida y que se dan por reproducidas. En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de «aliud pro alio» significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias de 12 de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998". Vid. también, las Sentencias del Tribunal de 19 de mayo de 2003, y 27 de febrero de 2004 . Esta última, en su fundamento jurídico cuarto declaró que en los supuestos en que se trate de materiales inidoneos se "excluye la aplicación de las acciones que pro vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336, 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos pro ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas (>), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1.124 y 1.101 de la Ley Civil sustantiva, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, cosntituyen concretos ejemplos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995 "; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o > cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 197, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que se debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 (Sentencia del TS de 7 de enero de 1988 ); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 ". Proyectando esta doctrina al caso enjuiciado, es evidente que la desestimación de la...

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