STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:7763
Número de Recurso1445/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1445/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 8/1999, de fecha 2 de noviembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Jose Pablo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 02 de noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1445/2000, de fecha 2 de noviembre de 1999 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "Fallamos: PRIMERO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Jose Pablo, contra la Resolución de la Secretaría de Justicia de 4 de noviembre de 1998, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el Tribunal Calificador en uso de las previsiones de las Bases de la Convocatoria para el ejercicio test fijó en 78 puntos los necesarios para el aprobado, haciéndolo equivalente a cincuenta puntos, como lo hizo igualmente en el segundo ejercicio de escribir a máquina, en el que fijo los 50 puntos en 250/280 pulsaciones netas, equilibrando así los méritos del primer y segundo ejercicio, y siendo igual para todos los participantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Jose Pablo, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 1º de marzo y la base 9.1 de las reguladoras de la convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, cuyo resultado se cuestiona. Entiende la recurrente que el Tribunal, al fijar la nota de aprobado en 78 puntos en el ejercicio de test y darle un valor de 50 puntos altera las bases de la oposición, modificando su sistema de valoración.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de noviembre de 2001 se opone al presente recurso alegando la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 8/1999, de fecha 2 de noviembre de 1999 , que tenía por objeto la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia) de 4 de noviembre de 1998, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, y que desestima la demanda en la que se pretendía por la recurrente la anulación de la resolución impugnada reconociendo su derecho a ser incluida en dicha relación con una puntuación global de 159,16 y número de orden 98 de las 102 convocadas en el ámbito territorial de Canarias, con prioridad de plaza a Dª María del Pilar, Dª Marí Juana, D. Jose Ángel, Bárbara y Dª Blanca con los derechos inherentes a ello y a la condición de funcionario de carrera desde que el nombramiento y toma de posesión hubiera debido tener lugar, incluidos los haberes dejados de percibir.

En efecto, queda acreditado que el Tribunal Calificador decidió como puntuación mínima para superar el primer ejercicio, 78 puntos, tras la anulación de dos de las cien preguntas del test, transformando la puntuación directa mediante la aplicación de una fórmula matemática, con el propósito de que 78 puntos directos equivalieran a 50 transformados y que 98 directos equivalieran a 100 puntos transformados, con el resultado de que a quienes obtuvieron superior puntuación directa, se les viene a reconocer de manera desproporcionada, mayor puntuación transformada, alegando que si lo que deseaba el Tribunal era otorgar 100 puntos a quien tuvo 98 acuerdos, sólo había que hacer una simple regla de tres, que arrojaría un resultado proporcional para todos los aspirantes, sin variación de los resultados finales (por ej. X=78 X100/98= 79,59 puntos transformados que corresponden a 78 directos). Con esta operación la recurrente habría obtenido 84,01 puntos, en lugar de los 60,83 puntos que le fueron asignados en el primer ejercicio, y habría obtenido un total de 159,16 puntos y el número 98 de las 102 plazas convocadas para el ámbito territorial de Canarias.

SEGUNDO

La sentencia impugnada recuerda el criterio jurisprudencial uniforme, de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el art. 3° del Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General para el Ingreso en la Administración Pública , se plasmó en el art. 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre e igualmente en el Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (articulo 14.5 ). En este sentido recuerda la sentencia recurrida que la base 6.1 de la convocatoria atribuye al Tribunal Calificador único facultad para la elaboración de los criterios de valoración y más concretamente, la base 9.1 en relación con el primer ejercicio, después de señalar que se calificará de 0 a 100 puntos y de establecer que las preguntas acertadas se valorarán con 1 punto, las preguntas no acertadas se descontarán 0,33 puntos y las no contestadas no serán puntuadas, añade que el Tribunal Calificador único, a la vista del número y el nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidirá cual será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial.

Pero como sostiene la recurrente, una cosa es que el Tribunal pueda hacer las correcciones o valoraciones que estime oportunas y otra que no cumpla con lo dispuesto en las bases, alterando el resultado de la realización de los ejercicios al introducir un nuevo modo de valorar contrario o distinto a aquellas, aun cuando se aplique de forma igual a todos los participantes, y desde ese punto de vista no provoque desigualdades entre los mismos. En efecto, el Tribunal calificador, podía perfectamente delimitar el número de puntos que habría de servir de corte, fijándolo en 78 puntos o en el que le hubiera parecido razonable, pero lo que no podía era a continuación, valorar esos 78 puntos en 50, pues no solo existe una clara contradicción con las bases, que disponen la forma de computo de los aciertos y desaciertos, de forma vinculante para el Tribunal calificador, y se supone que habiendo valorado de forma razonable la ponderación entre uno y otro ejercicio, sino que producen perjuicio a quienes, superando el primer ejercicio, 78 puntos, su puntuación se aproxima a ésta, siendo corregida a la baja, frente a los que se alejan de la misma, donde es corregida al alza, y en definitiva se altera la proporción de la valoración entre el primer y el segundo ejercicio. Así en el caso de la actora, de haberse procedido a la puntuación tal como las propias bases establecían habría obtenido un puesto que le permitiría estar entre los candidatos que habrían superado la oposición. Incluso, con la formula que propone la recurrente, donde se tendrían en cuenta las dos preguntas sobre cien, anuladas y que no se computarían, la recurrente, en lugar de 60,83 puntos en el primer ejercicio habría obtenido 84,01 y en el resultdo final 159,16 puntos y el número 98 de las 102 plazas convocadas en el ámbito territorial de Canarias. En este sentido contrasta que mientras la base 9.1 sólo permite al Tribunal calificador fijar el número de corte de los aprobados, la base 9.2, para el ejercicio de máquina si que permitía al Tribunal establecer los criterios de valoración y ponderación del ejercicio.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta en relación con el mismo proceso selectivo por la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2005 , en la que se dice que:"...lo que procede estudiar son las exigencias que debería haber cumplido esa fórmula correctora que fue aplicada para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria. Es claro que la corrección había de mantener a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales, pero no bastaba solo con eso. Además de lo anterior, era necesario que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio. Sólo si se confirma la observancia de esta segunda exigencia podrá aceptarse que se ha cumplido la proporción que las bases de la convocatoria querían que existiera entre la calificación de cada ejercicio y el resultado final del proceso selectivo...... La polémica formula correctora no cumple con esa última exigencia que acaba de apuntarse. Su incidencia en el resultado final de la oposición es diferente a la que habrían tenido las puntuaciones reales. Así: la puntuación mínima real de 78 se transforma en una puntuación corregida de 50, mientras que la puntuación real de 98 se convierte en 100; y lo que en una comparación global de ambos sistemas de puntuación se observa es que las puntuaciones reales más bajas están mucho más distantes de sus equivalentes corregidas que lo están las puntuaciones reales más elevadas"

CUARTO

Procede dar lugar, en consecuencia al presente recurso de casación, y en su lugar reconocer, de conformidad con el suplico del recurso de casación, el derecho de la recurrente a ser incluida en la relación de aprobados de las pruebas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en el lugar que le corresponde, una vez que se haya procedido a baremar el resultado de las pruebas ateniéndose exclusivamente al tenor de las bases del concurso, reconociendo su derecho a los efectos administrativos y económicos, en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Declaramos que ha lugar al presente recurso de casación, nº 1595/2000, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 8/1999, de fecha 2 de noviembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Jose Pablo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, que anulamos.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 33/1999, interpuesto por Don Jose Pablo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, que anulamos, en tanto reconocemos el derecho del recurrente a ser incluido en el lugar correspondiente de la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, y reconociéndole el derecho a los efectos administrativos y económicos, en ejecución de sentencia, del acto que anulamos parcialmente.

  3. - No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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