STSJ Comunidad de Madrid 1007/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1007/2012
Fecha09 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0141768

Procedimiento Ordinario 1483/2009

Demandante: D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.1007

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1483/09 promovido por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de D. Genaro contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de octubre de 2008 por la cual se hizo pública la adjudicación de las vacantes de libre designación para Guardia Civiles en situación de activo convocadas por Resolución de 13 de agosto anterior, así como contra la dictada con fecha 4 de marzo de 2009 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas, declarando el derecho que asiste al recurrente para que le sea asignada una de las vacantes del Equipo Judicial de Caravaca de la Cruz.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2012, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 31 de octubre de 2008 por la cual se hizo pública la adjudicación de las vacantes de libre designación para Guardia Civiles en situación de activo convocadas por Resolución de 13 de agosto anterior, así como de la dictada con fecha 4 de marzo de 2009 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

Tras relatar los hechos que precedieron al dictado de la Resolución de 31 de octubre de 2008, aquí impugnada, que se refieren a las sucesivas convocatorias de vacantes para Policía Judicial en Caravaca de la Cruz (Murcia) y a las correlativas decisiones de adjudicación de las mismas, en ningún caso a favor del Sr. Genaro, o de declararlas desiertas, la demanda se basa en la consideración de que se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional por la trasgresión del artículo 3.2 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y el artículo 72.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, así como los artículos 78 y 79 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, todo ello por entender que las plazas controvertidas deberían haber sido cubiertas por el sistema de concurso, y no por el de libre designación atendida la naturaleza de las mismas y el hecho de que no se publicó la Orden Ministerial que, de manera preceptiva, debería haber aprobado el catálogo de puestos de trabajo correspondiente conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1250/2001.

Supone además que las Resoluciones impugnadas infringen lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución núm. 259/2005, de 18 de octubre, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, por la que se convocó el LXII Curso Básico de Especialistas en Policía Judicial, toda vez que la Administración ni permitió al demandante obtener de forma voluntaria destino en un puesto de Policía Judicial, ni tampoco le destinó con carácter forzoso a uno de ellos.

Denuncia por otra parte la vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos advirtiendo de la existencia de desviación poder que resultaría de lo que califica como clara animadversión personal, derivada del hecho de pertenecer a la Asociación Unificada de la Guardia Civil y evidenciada por la conducta del Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Murcia).

De todo lo cual concluye que, en aras del principio de congruencia, el pronunciamiento que ha de hacerse ahora no puede ser otro que el reconocimiento de su derecho a ocupar una de las vacantes de Policía Judicial solicitadas.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión controvertida exige partir del principio según el cual la inamovilidad inherente a la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios cuando han sido cubiertos por concurso, sistema normal de provisión conforme a lo establecido en el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, desaparece en los casos en los que la cobertura se ha producido por el sistema de libre designación, regulado en los artículos 51 y siguientes del mismo Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que limitan notoriamente los puestos que pueden cubrirse por dicho sistema (artículo 51.1) atenuando además las exigencias derivadas de la observancia de los principios generales de mérito y capacidad, pues se requiere de convocatoria pública pero en la cual únicamente han de reflejarse la descripción del puesto y los requisitos para su desempeño.

Como consecuencia del carácter de esta clase de nombramientos, en los que destaca fundamentalmente la nota de confianza en el nombrado, solo se requiere como motivación la referencia al cumplimiento de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria por parte del candidato elegido, y la competencia por parte de quien lo designa ( artículo 56.1 del Real Decreto 364/1995 ); del mismo modo que el cese no se reviste de las garantías que asisten al funcionario nombrado por concurso, sino que "La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla" (artículo 58.1).

Sobre la base de dicha configuración normativa la jurisprudencia ha perfilado las características de esta clase de nombramientos, significando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1997 (Ponente Sr. Goded Miranda) que "el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f. del artículo 54.1 de la LRJ- PAC ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos (o la denegación del nombramiento) se basan en la existencia (o inexistencia) de un motivo de confianza, que la autoridad facultada para la designación ha de tener (o no tener) en la persona designada (o cuya propuesta de designación se rechaza), relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. La ley, cuando delimita los cargos de libre designación, está haciendo posible que la Administración ejercite su potestad organizatoria, nombrando para los puestos de dicha clase a la persona en quien la autoridad competente estima que concurren las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue, y que le ofrece una especial confianza para ello, circunstancias que lógicamente variarán según el momento en que se produzca el nombramiento y las personas que ejerzan la autoridad llamada a verificar tal nombramiento, que, en un sistema democrático, pueden pretender en momentos distintos de tiempo finalidades diferentes en razón de su ideología. De lo expuesto se deriva que, respetándose los elementos reglados en el nombramiento, la autoridad a que la ley confiere la facultad de libre designación para un cargo determinado pueda otorgar a una u otra persona su...

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