STSJ Comunidad de Madrid 957/2011, 14 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 957/2011 |
Fecha | 14 Octubre 2011 |
Recurso Núm. 1703/08
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.957
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados :
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil once.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1703/08 promovido por D. Evaristo contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2007, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Orden APU/1297/2007, de 4 de mayo, para acceso, por promoción interna, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, así como contra la dictada con fecha 24 de enero de 2008 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas, actuando por delegación del Ministro, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados "debiendo retrotraerse el referido concurso al momento de celebrarse este segundo ejercicio, celebrándose nuevamente este ejercicio conforme a los Principios de Igualdad, Mérito y Capacidad y valorarse conforme a los mismos".
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de octubre de 2.011, teniendo así lugar. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos obrantes en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Por Orden del Ministerio de Administraciones Públicas 1297/2007, de 4 de mayo, se convocaron pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos. 2) El ahora recurrente presentó la oportuna solicitud superando el primer ejercicio y realizando el segundo, consistente en un supuesto práctico que leyó en sesión pública ante el Tribunal Calificador el cual publicó, en fecha 19 de diciembre de 2007, la lista de aspirantes que lo habían superado. Al no encontrarse entre ellos, el Sr. Evaristo interpuso contra dicho acuerdo recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 24 de enero de 2008, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas actuando por delegación del Ministro, siendo tal Resolución la que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.
Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, entiende en primer lugar el actor que en la convocatoria la fase de concurso queda desvirtuada por cuanto la valoración de los méritos no incide en la puntuación final alcanzada por cada aspirante, destacando además que ello se demuestra porque la propia convocatoria incluye una limitación que atiende sólo al número de aprobados en la oposición al señalar que el número de aprobados en dicha fase no puede superar el de plazas convocadas, evidenciando "la eliminación o negación del principio de mérito del que el concurso es fiel reflejo". Todo lo cual conculca, a su juicio, lo establecido en el artículo 103.3 de la Constitución.
Respecto de tal argumento ha de significarse que en realidad lo que se está cuestionando es la convocatoria misma, manifestando la disconformidad del recurrente con la fórmula de valoración de méritos que la misma establece.
Con ello se olvida que la convocatoria constituye para quienes participan en el concurso un acto firme y vinculante (salvo que la hubieran oportunamente impugnado), razón por la cual no pueden después, una vez que han tomado parte en el proceso selectivo sin obtener la plaza pretendida, cuestionar su contenido o pretender su inaplicación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, hay que decir que no se pueden cuestionar las bases de un concurso por quien, sin objeción ni protesta alguna, tomó parte en el mismo, criterio que reitera este Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 13 de abril de 1977 y 2 de abril de 1979, no siendo admisible que lo haga cuando, tras de participar en él, las impugna al conocer la selección hecha por el Tribunal Calificador ( sentencias de 21 de diciembre de 1984 y 17 de octubre de 1985 ), porque, como explica la de 21 de junio de 1976, para evitar las consecuencias seguibles de la aplicación de las bases se debe empezar por impugnarlas "y no esperar pasivamente a ver cuál fuera el resultado final". En el mismo sentido, la dictada con fecha 3 de mayo de 1995 insiste en la eficacia vinculante de las bases de la convocatoria, consagrada además en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, señalando que "la actora, que consintió las bases, dejando firme la convocatoria y decidiendo libremente someterse a lo que en ella se dispone, no puede ahora, con la invocación de la doctrina sentada por TC, con ocasión de un recurso de amparo suscitado respecto de una sentencia judicial referente a la impugnación de un concurso de características similares (doctrina que obviamente hubiera determinado la invalidez de la actual convocatoria, si ésta hubiere sido recurrida a tiempo), pretender ahora, cuando aquellas bases son firmes (...) conseguir su nulidad."
El segundo motivo de la demanda plantea la nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa impugnada por incurrir en los apartados a) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con cita de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, artículo 55 de la ley 7/2007, de 12 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba