STS, 13 de Julio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5462
Número de Recurso71/2003
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 71/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, en nombre y representación de Don Fermín, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2003, que archiva la queja presentada por el recurrente contra la Magistrada Doña María Dolores, presidenta de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 27 de junio de 2003 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña GEMA DE LUIS SANCHEZ, en nombre y representación de Don Fermín, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2003, que acuerda el archivo de legajo número 51/2003, donde después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por escrito de 19 de julio de 2003, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso al tratarse de una cuestión jurisdiccional para la que carece de competencia el Consejo General del Poder Judicial, como se sostiene en la resolución combatida.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Fermín, en escrito que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de noviembre de 2002 se solicitaba la incoación de expediente de responsabilidad disciplinaria a Doña María Dolores .

SEGUNDO

Iniciadas información previa 698/02, emitió informe el Servicio de Inspección el Consejo General del Poder Judicial proponiendo el archivo con base en los siguientes razonamientos:

"Se trata de una queja del letrado arriba reseñado condenado en la causa 44/00 procedimiento abreviado por delito contra la intimidad seguido en la Sección que preside la Magistrada arriba referida. Se trata de un confuso escrito en el que se mezclan referencias a la situación personal y sentimental de la Magistrada, con alusiones a un eventual comportamiento que se califica de "abuso de autoridad" para con el interesado.

En cuanto al primero de los extremos contiene el escrito amplias referencias a una "animadversión" hacia el Letrado por parte de la Magistrada que fundamenta en un periodo anterior en que la Magistrada en un anterior destino presidía la Sala de la Audiencia Provincial de Bilbao donde se sustanciaban, al parecer, las apelaciones contra las resoluciones dictadas en la instrucción del conocido como "caso Brouard", donde el letrado actuaba profesionalmente.

Mezcla tales consideraciones con referencias a la relación personal de la Magistrada y a la persona con quien afirma que la mantiene, así como valoraciones varias.

No se alcanzan a entender todas esas alusiones, esencialmente subjetivas y carentes de prueba alguna, aún mínima, sino fuera, a tenor del destino del escrito y la petición que en el mismo se deduce "incoar expediente de responsabilidad disciplinaria a la Magistrada" por un pretendido encaje de tales comentarios en una conducta disciplinaria. Cabría pensar que una eventual inobservancia del deber de abstención sí lo que imputa a la Magistrada es una enemistad manifiesta hacia él que debiera haber sido determinante de tal supuesto.

El deber de abstención y su otra vertiente -la facultad de articular la oportuna recusación-, se inscriben en el derecho al Juez imparcial, como dimensión atinente al derecho a un proceso con todas las garantías, ha sido recientemente puesta de manifiesto por la STC 7/1997, cuyo fundamento jurídico 3°, se pronuncia así: "Este Tribunal ha incluido en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial" (por todas, SSTC 145/1984 y 164/1988 ). "

Desde el principio y con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Piersack, de 1 octubre 1982, y De Cubber, de 26 octubre 1984 ), se ha distinguido en este derecho una doble vertiente: la subjetiva, que trata de evitar la parcialidad del criterio del Juez -o su mera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes, y la objetiva, que trata de evitar esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo (vid STC 32/1994 ).

Los mecanismos procesales de salvaguarda de tal deber, son, como se sabe utilizar la vía de la recusación en tiempo oportuno y con los requisitos que prevé la LOPJ y desarrollan las leyes procesales.

Los hechos en los que se funda, máxime cuando la causa alegada tiene un sustrato netamente subjetivo, han de probarse, en modo alguno puede operar un deber de abstención por la mera alegación de un supuesto y pretender efectos o reflejo en el ámbito disciplinario.

El interesado utilizó, según se desprende de la información que facilita, la recusación que extendió a los tres Magistrados de la Sala, y que se desestimó y también la de la querella criminal (que incluyó además de a la Sala, al representante del Ministerio Fiscal) y que no fue admitida a trámite.

También ha debido de querellarse contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de DIRECCION000 y contra su Presidente -todas ellas inadmitidas a trámite-.

En cuanto a los pormenores de las sesiones del juicio, el informe de la Magistrada es ilustrativo de que tras incidentes previos al comienzo, ocasionados por el propio interesado que alegó una eventual enfermedad para obtener una suspensión, el juicio se celebró y el Letrado-acusado, que a su propia defensa, dispuso del tiempo que para exponer su informe y en cuanto a 1.1. "inhumanas situaciones" derivadas de al decisión celebrar en sábado y domingo hasta la madrugada, la Magistrada admite en su informe que todos los letrados estuvieron de acuerdo, pues no consta protesta alguna en el acta, en que en la sesión celebrada en sábado -nunca en domingo- se prolongara hasta que prestaran declaración todos los imputados.

Por último y en cuanto a las decisiones sobre la suspensión o no, y las incidencias derivadas de la celebración del juicio y, desde luego las valoraciones relativas al contenido de la Sentencia y al fallo condenatorio de la misma, desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento".

TERCERO

Con base en este informe la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada en 12 de noviembre de 102, acordó archivar la queja del hoy actor.

CUARTO

Como ya se ha hecho constar, la recurrente solicita en su escrito de demanda que se dicte sentencia en la que se revise la resolución recurrida, naturalmente esa nulidad o anulabilidad solo puede traducirse en ordenar al Consejo General del Poder Judicial que continúa con la tramitación de la denuncia.

Sin embargo, ni aparece contrario a Derecho el acto impugnado, teniendo en cuenta que el recurrente ya utilizó el mecanismo de la recusación y el de la querella, sin éxito, ni por otra parte esta Sala puede sustituir al Consejo General del Poder Judicial, ni a ningún otro órgano constitucional o administrativo en el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues el carácter revisor de esta jurisdicción lo impide.

QUINTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo número 71/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, en nombre y representación de Don Fermín, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2003, que archiva la queja presentada por el recurrente contra la Magistrada Doña María Dolores, presidenta de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

  2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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