SAP Alicante 424/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:3389
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000436/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001081/2013

SENTENCIA Nº 424/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001081/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Luis Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes y dirigida por el Letrado Sra. Begoña Pinto Mendiola, y como apelada Editorial Prensa Alicantina SAU, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Rodenas y dirigida por el Letrado Sr. Ramón Luis García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Noelia Gómez Nortes, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la mercantil Editorial Prensa Alicantina SA (Periòdico Información) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Luis Miguel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 436/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión nuclear de la presente controversia nuevamente reproducida en esta alzada, en esencia gira en torno a si los recurridos han actuado en sus informaciones con el respeto debido a las exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado "Reportaje Neutral", aunque como veremos basta con que la información sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información.

Debiendo ser la respuesta afirmativa como así ya lo fue en la instancia, a cuya fundamentación nos remitimos, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, "En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 .". Y la STS de 5 de Octubre de 1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

No obstante, redundaremos en algunos extremos que conviene matizar más detenidamente.

Nos recuerda la STC de 18 de octubre de 2004 que "hemos caracterizado lo que denominamos "reportaje neutral" en los siguientes términos:

  1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b).

  2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

  3. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio .".

Y más recientemente la STS de 13 de julio de 2007, precisamente relativa a informaciones periodísticas sobre un proceso penal en el que ni siquiera había recaído sentencia: "El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones, la mayor parte de las cuales, dada la notoria similitud en lo sustancial que existe entre ambos pleitos y recursos, sirvieron también para justificar la desestimación del recurso 3440/2015 interpuesto por el mismo demandante con relación a la información publicada por otro medio sobre los mismos hechos y que fue resuelto en la sentencia 426/2017 de 6 de julio .

  1. - El conflicto se ha producido entre el derecho a la libertad de información que ejercita la demandada y los derechos al honor y a la propia imagen que invoca el recurrente. Así se ha declarado correctamente en la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que se haya planteado controversia sobre la correcta delimitación de los derechos en conflicto.

    Cuando colisionan tales derechos de la personalidad y la libertad de información, es doctrina de esta sala (sentencias 618/2016, de 10 de octubre, 617/2016, de 10 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, de 587/2016, de 4 de octubre, 362/2016, de 1 de junio, y 605/2015, de 3 de noviembre, entre las más recientes) que la prevalencia que tiene en abstracto el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución solo puede revertirse atendiendo al peso relativo de dicho derecho según las concretas circunstancias concurrentes.

    La libertad de información legitima la actuación del medio de información y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad del afectado por la noticia siempre que la información que se divulgue sea veraz, se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no se sobrepase el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, lo cual exige prescindir en la comunicación o transmisión de la noticia o reportaje del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para tal fin.

  2. - En el caso objeto del recurso, la información escrita y gráfica...

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