STSJ Comunidad de Madrid 8/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:TSJM:2019:2582
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0132742

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 52/2018

Materia: Arbitraje

Demandante: AXAER EXPORT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR

Demandado: UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑIA S.R.C. (UPS)

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 8/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el procurador D.ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR, en nombre y representación de "AXAER EXPORT, S.L." con la asistencia del letrado D. IGNACIO MARÍA CARRAU CRIADO, ejercitando, contra la mercantil "UNITED PAECEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA S.R.C." (UPS), acción de anulación del Laudo con nº de expediente M-06-JA-00687.6/2017, de fecha 27 de junio de 2018 que dicta la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE MADRID.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 11 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la demanda supra referenciada, acordando dar traslado a la parte demandada, al que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO

Comparecida la parte demandada "UNITED PAECEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA S.R.C." (UPS), representada por la procuradora D.ª CRISTINA VELASCO ECHÁVARRI, bajo la dirección letrada de D. SERGIO PANADERO CELADA, en el plazo fijado, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de ser conforme a derecho el laudo arbitral recurrido.

CUARTO

Por Auto de fecha 10 de diciembre de 2018 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por la parte demandante y oficiando a la Junta Arbitral de Transporte de Madrid, a fin de que remitiese copia del expediente de arbitraje, señalándose para deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado estima la demanda de arbitraje formulada por "UNITED PAECEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA S.R.C." (UPS), ejercitando reclamación por incumplimiento de contrato, frente a la mercantil "AXAER EXPORT, S.L.", y solicitando se condene a la demandada al pago de la cantidad de 14.886,10 € de principal, más 156,61 €, en concepto de intereses vencidos, más los moratorios devengados hasta la fecha de pago de la deuda.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo dictado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se declare nulo el laudo y se deje sin efecto.

Se alega por la parte demandante, como motivos de nulidad los previstos en los apartados a ), d ) y f) del art. 41.1, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

Establece el Art. 41.1: "El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se ha ajustado a esta ley.

  3. Que el laudo es contrario al orden público."

TERCERO

La parte demandante, en el desarrollo de los motivos de nulidad, en su fundamentación, hace expresa referencia al art. 12 de la LA, respecto del número impar de árbitros, citando al efecto en apoyo la STS. de 13 de julio de 2007 .

La Sala, efectivamente comprueba, a la vista del Laudo dictado, que el mismo aparece dictado por un número par de árbitros, la Presidenta del Tribunal y el Vocal representante del Sector de Cargadores, no compareciendo a la emisión del Laudo el Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada, por lo que el número de árbitros es par.

Como es sabido, y así lo tiene señalado esta Sala en varias resoluciones, por todas la reciente sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 : "...el art. 41.2 LA dispone: " Los motivos contenidos en los párrafos b) [que una parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos] , e) [que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje] y f) [que el laudo sea contrario al orden público] del apartado anterior podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le esté legalmente atribuida ".

Pues bien, cumple recordar ahora lo que esta Sala ya ha dicho en repetidas ocasiones acerca del alcance de este precepto. En palabras de nuestra Sentencia 74/2015, de 23 de octubre (ROJ STSJ M 12653/2015 ), FJ 3:

" La doctrina es unánime al considerar que esta importante novedad de la vigente Ley de Arbitraje está inspirada o, por mejor decir, es reiteración -salvo en lo que concierne a la referencia al apartado b), que fue introducido, por razones muy atendibles, en virtud de enmienda parlamentaria de los Grupos Socialista y Vasco- de lo establecido en el art. 34.2.b) de la Ley UNCITRAL , según el cual el laudo puede ser anulado de oficio cuando el Tribunal compruebe: i) que, según la Ley del Estado del foro, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; y ii) que el Laudo es contrario al orden público de ese Estado.

Es evidente que con esta previsión normativa se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero tampoco existe duda -sino general conformidad- a la hora de sostener que esa previsión, trasunto, como decimos, de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluciones 40/72, de 11.12.1985, y 61/33, de 4 de diciembre de 2006), está justificada, habida cuenta de que el examen de oficio se permite respecto de motivos que trascienden la simple voluntad de las partes y su poder de disposición, en el bien entendido, claro está, de que el laudo haya sido impugnado a instancia de parte -no se trata de que el Tribunal incoe de oficio el proceso de anulación.

También resulta incuestionado que este precepto entraña una ruptura real del principio de congruencia, por expresa previsión de la Ley, no estando limitado el Tribunal a decidir sólo sobre la base de los motivos alegados por las partes, sino también, según establece el art. 41.2 LA, atendiendo a aquellos otros que hayan podido ser apreciados de oficio por él mismo.

Si bien se mira, se trata, más que de una facultad del Tribunal, de un verdadero deber, dada la naturaleza pública de los intereses en juego, que es lo que explica la apelación legal al principio de oficialidad. Observancia de este deber que resulta tanto más exigible -desde el punto de vista del art. 14 CE , en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial de la Ley- cuando, como es el caso, se da la circunstancia de que la Sala sentenciadora ha sentado una doctrina jurisprudencial en supuestos similares, de suerte que, si el laudo controvertido evidenciase los defectos señalados en esa doctrina, ello habría de conducir -salvo cambio jurisprudencial motivado- a una decisión jurisdiccional coincidente con la precedentemente adoptada "".

Razones de estricto orden lógico obligan a examinar con carácter previo, ante todo y sobre todo, si el Laudo incurre en una infracción del orden público que lo viciaría radicalmente y en su totalidad, cuál sería el haber sido dictado por un número par de árbitros. En tal caso, no habría lugar a pronunciarse sobre los concretos motivos planteados en la demanda, debiendo resolver en primer término si el Tribunal Arbitral ha estado debidamente constituido.

La certificación del Laudo impugnado, acredita que fue dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, integrada por D. Jose Antonio -como Presidente- y por D. Jose Ángel , como Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada, actuando como Secretaria -con voz, pero sin voto- Dª. Leticia , y en ausencia -"no comparece"- del Vocal representante del sector de Usuarios.

El caso presente guarda estrechísima similitud con el resuelto por esta Sala, entre otras, en las precitadas Sentencias 14/2016, de 9 de febrero ; 68/2016, de 2 de noviembre ; 25/2017, de 4 de abril ; y 53/2017, de 26 de septiembre , cuya motivación -FFJJ 2º y 3º; FJ 2º; FJ 3º y FJ 1º, respectivamente- ha de sustentar, en sus propios términos, la decisión anulatoria que procede acordar en esta causa.

Dijimos entonces (S. 14/2016) :

FJ SEGUNDO

" Cumple constatar que, en principio, es inconcusa la procedencia de declarar la nulidad de un Laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. Lo hemos dicho en la Sentencia 4/2015, de 13 de enero (FJ 3 in fine ) -ROJ STSJ M 199/2015 -: " no cabe un colegio arbitral que actúe y eventualmente resuelva con un número par de miembros ". Y es que, como veremos con algún detalle, la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (" Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar , dice el art. 12.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje ), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente -pese a...

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