ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Construcciones Alonso Areses, S.L." (en liquidación), presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 553/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 286/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Construcciones Alonso Areses, S.L." (en liquidación) presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Luis María y de las sociedades "Arkiterra 2006, S.L." y "Coar 2010, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 1 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 2 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro apartados: A) Infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las personas jurídicas; B) Infracción de la doctrina jurisprudencial que emana de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA ; C) Inaplicación de la acción de responsabilidad contra las sociedades recurridas; D) Infracción de los arts. 217 , 281 y 282 LEC , relativos a la necesidad, iniciativa y a la carga de la prueba.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto, respecto de los apartados A), C) y D) incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente, o bien en los apartados A) y C) no cita precepto alguno como infringido, sino que se limita a destacar, de modo genérico y absolutamente abstracto que se infringe la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las personas jurídicas o la inaplicación de la acción de responsabilidad contra las sociedades recurridas, todo ello, unido a que ni tan siquiera, cita cronológicamente al menos dos SSTS que fijen la doctrina supuestamente infringida por la sentencia recurrida, y no determina o concreta en que modo ha sido vulnerada por esta; o bien en el apartado D) directamente cita como vulnerados preceptos de naturaleza estrictamente procesal, cuales son los arts. 217 , 281 y 282 LEC , atinentes a cuestiones tales como la necesidad, iniciativa y carga de la prueba. En este caso, cualquiera de los preceptos denunciados, plantean cuestiones de naturaleza básicamente procesal, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - En cuanto al apartado B) del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos o más sentencias de la Sala Primera del TS que fijen doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente menciona la infracción del art. 135 LSA , pero no cita o indica, siquiera cronológicamente, al menos dos sentencia de la Sala Primera del TS que sirvan para fundamentar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, Sala Primera, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Construcciones Alonso Areses, S.L.", (en liquidación), contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 553/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 286/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR