STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Abril de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1030
Número de Recurso696/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00233/2004 Recurso núm. 696 de 2000 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 696 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ángel Jesús , D. Octavio y D. Aurelio representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Rafael Méndez Guede, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA J.C.C.M., que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre sanción infracción ley cajas de ahorro; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ángel Jesús , D. Octavio y D. Aurelio , miembros que son de la Comisión de Control de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, interpusieron recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2000, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 25 de julio de 2000, dictada en el expediente sancionador E.F./99/070, por el que se impuso a cada uno de los demandantes una sanción de 500.000 ptas y la separación del cargo, con inhabilitación por cinco años para ejercer cargos de Administración o dirección en cualquier entidad de crédito, por cada una de las tres infracciones que se imputaron y que se tipificaron conforme al artículo 84.5 de la ley 4/1997, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, que califica de infracción muy grave "la comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron la caducidad del procedimiento, la vulneración de la presunción de inocencia al existir procesos judiciales en los que se revisan ciertas resoluciones administrativas en las que la Administración se funda para imputar la infracción, y la ausencia de concurrencia de hecho típico alguno. Terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 27 de febrero de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 25 de julio de 2000, dictada en el expediente sancionador E.F./99/070, por el que se impuso a cada uno de los demandantes una sanción de 500.000 ptas y la separación del cargo, con inhabilitación por cinco años para ejercer cargos de Administración o dirección en cualquier entidad de crédito, por cada una de las tres infracciones que se imputaron y que se tipificaron conforme al artículo 84.5 de la ley 4/1997, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, que califica de infracción muy grave "la comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno".

SEGUNDO

El primer alegato de la demanda es el relativo a la caducidad del expediente administrativo sancionador tramitado.

Ambas partes coinciden en afirmar que el plazo de caducidad es el de seis meses entre la incoación y la notificación de la resolución a que alude el artículo 44.2 en relación con el 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común (en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y véase su disposición transitoria primera, punto 2) y el artículo 2.1 del Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, por el que se regula el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

El desarrollo del procedimiento sancionador, en cuanto a los trámites que resultan relevantes a los efectos de la caducidad alegada, es el siguiente:

- El 2 de diciembre de 1999 se incoa el expediente sancionador (folios 1 y 2 del expediente).

- Tras la correspondiente tramitación del expediente con la formulación del pliego de cargos y de descargos, el 13 de abril de 2000 se dicta propuesta de resolución por el instructor (folios 109 y siguientes).

De la misma se da traslado a los interesados para que formulen alegaciones en veinte días.

- El 14 de abril de 2000 sale en dirección al Banco de España oficio solicitando el informe al que alude el artículo 81.3 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, y el 42.6 de la Ley 26/1985, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (folio 124). En este instante no se notifica a los interesados la petición de tal informe.

- El 10 de mayo de 2000 los expedientados presentan alegaciones (folio 126).

- El 30 de mayo de 2000 entra comunicación en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, procedente del Banco de España, en la que se comunica que el informe fue solicitado por la Junta antes de estar concluido el expediente, ya que faltaban por formularse las alegaciones de los interesados a la propuesta de resolución, de manera que no procedía todavía emitir el informe solicitado, sin perjuicio de emitirlo en el momento en que se solicitase una vez tramitado íntegramente el expediente (folio 189).

- (El 2 de junio de 2000 se cumplieron seis meses desde la incoación del expediente).

- El 23 de junio de 2000:

o Se eleva el expediente al Consejo de Gobierno para su resolución (folio 190).

o Se remiten al Banco de España las alegaciones de los interesados omitidas anteriormente a fin de que se emita el informe (folio 191); y o Se comunica a los interesados que el 14 de abril de 2000 se solicitó informe al Banco de España, a los efectos del artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común) (folios 192 y siguientes).

- El 14 de julio de 2000 entra en al Administración el informe del Banco de España (folio 198).

- El 25 de julio de 2000 se dicta la resolución del Consejo de Gobierno que pone fin al expediente (folios 235 y siguientes).

Resulta evidente que entre la incoación y la resolución del expediente transcurrieron sobradamente los seis meses a que se ha hecho alusión más arriba. Sin embargo, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha pone de manifiesto que el exceso se haya cubierto por lo establecido en el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992. Este precepto establece lo siguiente: " El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses ". Dado que, dice la Administración, entre la solicitud del informe y su recepción transcurrieron precisamente tres meses, ese es el plazo que hay que descontar a los efectos de duración máxima del expediente administrativo y de la caducidad.

Los recurrentes alegan en primer lugar que el precepto en cuestión menciona que se podrá suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, pero que en el caso de autos no se ejerció tal facultad. La Administración responde a este alegato señalando lo siguiente: "A nuestro juicio el «se podrá suspender» de que habla el artículo 42.5 LRJ-PAC no es tanto de facultad o potestativo sino de potestad, como tantas veces sucede con el futuro del verbo poder en nuestras normas". Ahora bien, si con ello quiere decirse que la suspensión es automática por el mero hecho de la solicitud del informe, no cabe aceptar tal idea, y ello por los motivos siguientes. En primer lugar, no con la solicitud de cualquier informe cabe ampliar el plazo de resolución, sino sólo con la de los "preceptivos y determinantes", de manera que, aunque se tratase de una "potestad" habría que ejercerla verificando, en primer lugar, que se trata de un informe de tal tipo y emitiendo un juicio al respecto. En segundo lugar, la Ley 30/1992, inspirada en principios de seguridad jurídica, pretende que los interesados conozcan cuál es el plazo máximo de resolución del expediente (véase por ejemplo el artículo 42.4) y choca con esta intención legal evidente el hecho de que pueda considerarse suspendido el plazo de resolución sin que el interesado lo sepa claramente (en el caso de autos ni siquiera se sabía que se había pedido el informe, como veremos, pues se conoce una vez que ya han transcurrido los seis meses de caducidad). Recientemente hemos declarado ya en la sentencia 139, de 3 de marzo de 2004, en interpretación del artículo 17.4 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, que regula un caso parecido al del artículo 42 de la Ley 30/1992, que cuando la norma establece que se podrá suspender el plazo, desde luego es preciso que así se haga para que el efecto se produzca, cosa lógica dado que y que la caducidad es una institución directamente ligada a la seguridad jurídica que reclama que si se suspende el plazo...

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