Fuentes para el estudio del escribano en el señorío de vizcaya

AutorNere Jone Intxaustegi Jauregi
Páginas43-63
CAPÍTULO I
FUENTES PARA EL ESTUDIO DEL ESCRIBANO
EN EL SEÑORÍO DE VIZCAYA
Nuestro estudio se ha construido a través de diversas fuentes histó-
rico-jurídicas, tanto legislativas como jurisprudenciales, observando la
práctica del Derecho a través del análisis de numerosas fuentes docu-
mentales, la mayor parte de estas inéditas.
I. FUENTES LEGISLATIVAS Y ORDENANCISTAS
1. Legislación propia
A) Fuero Viejo y Fuero Nuevo
Aunque el Derecho consuetudinario vizcaíno se cristalizó con la re-
dacción del Fuero Viejo en el año 1452, ya desde una centuria antes, con
Juan Núñez de Lara y Gonzalo Moro, se habían iniciado los primeros
pasos 1. En 1452 se recogió por escrito las costumbres vizcaínas que ha-
bían perdurado por la repetición de usos de origen remoto, y lo mismo se
puede decir del Fuero Nuevo de 1526. Puede decirse que no estamos ante
obras elaboradas por grandes juristas, sino que se trata de recopilaciones
de usos y costumbres.
Por otra parte, tanto en el Fuero Viejo como en el Nuevo, hay referen-
cias a los escribanos, si bien resultan vagas, ya que no detallan en profun-
1 Gregorio M Z, The Old Law of Bizkaia (1452), Reno, Center for Basque Studies.
University of Nevada, 2005, pp. 34-36.
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didad sobre estas guras del Derecho. De esta manera, el Capítulo XXIII
del Fuero Viejo dice que:
«Otrosí, que el Corregidor reçiua a qualquier escriuano que fuere de
buena fama del Condado de Vizcaya, así de las villas como de la Tierra Lla-
na, en qualquier pleyto çebil o creminal que el querelloso lleuare, por ante
quien quisiere poner su querella e tomar su pesquisa, por quanto así auían
de vso e de costumbre en los tiempos pasados fasta agora».
Es decir, que se solicitaba que el escribano fuese vizcaíno, procediese
independientemente de la Tierra Llana o de las villas y de la ciudad, y
que, además, tuviese buena fama. Por otra parte, el Capítulo XXIV se
centra en que los registros de los escribanos, los cuales no podían aban-
donar el Señorío:
«Otrosí qualquier escriuano que andouiere con el Corregidor e ueedor
que sea fuera de el dicho Condado, que dexe todas las escripturas que por
él pasaron en poder de algún escriuano de buena fama que sea vezino de
el dicho Condado, e que no las saquen ni lieben fuera del dicho Condado.
E para así fazer e guardar e cumplir, que dé buenos adores raygados, que
sean vezinos de el dicho Condado. E que faga juramento en Santa María
de Guernica de lo así fazer. E el escriuano, fasta fazer e cumplir lo sobre
dicho, que no vse de el dicho / ofçio ni lo reçiua el dicho Corregidor en
otra manera».
Además, podemos ver que se vuelve a subrayar el origen vizcaíno
del escribano. Finalmente, el Capítulo CCIV trata sobre los derechos que
cobraban los escribanos. Así, siguiendo el siguiente listado, podemos ob-
servar cuánto cobraban dependiendo de cada tarea:
«No cobraban más de cuatro maravedís por presentación o mandamien-
to de los alcaldes.
12 maravedís cuando la entrega se hiciese hasta una legua de distancia;
y otros tantos del remate.
Cuatro maravedís en cada presentación de escritura rmada que se pre-
sentase ante el juez.
Diez maravedís por una carta de obligación, independientemente de su
cuantía.
Diez maravedís por una carta de procuración.
Seis maravedís por cada testimonio, y la cantidad ascendía en dos ma-
ravedís por cada foja que hubiese en el testimonio.
por la carta de tutela y curaduría, 50 maravedís.
por la carta de compromiso, otros 50 maravedís.
por la carta de vendida llana que no estuviese rmada eran 12 marave-
dís, mientras que la que estuviese rmada 24 maravedís.
por la carta de arrendamiento, 12 maravedís.
por cada sentencia rmada que el alcalde le diese, 12 maravedís, ade-
más de la escritura.
por cualquier mandamiento de alcalde, seis maravedís.
de la querella que fuere dada ante alcalde de Hermandad, 12 maravedís.

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