STS, 29 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:5767
Número de Recurso7210/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 7210/96, que declaró nulas por no ser conformes a Derecho, las Resoluciones dictadas el día 11 de diciembre de 1992 por la Dirección General de Seguros, y el día 18 de mayo de 1993 por la Subdirección General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda.-

En este recurso es también parte recurrida el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada procesalmente por el Procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reasegurados, S.A. ( sic ), contra las resoluciones de fecha 11- 12-92, dictada por la Dirección General de Seguros, y la de 18-5-93, de la Subdirección General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas por no ser conformes a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, a través de su Procurador Sr. SORRIBES TORRA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se restableciera, en su integridad, el acto administrativo que la misma había dejado sin efecto.-

TERCERO

La parte recurrida, el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a través de su Procurador el Sr. SORRIBES TORRA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 18 de abril siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, dictada por delegación, del Subsecretario de Economía y Hacienda, de fecha 18 de Mayo de 1.993, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrido en casación contra la resolución de la Dirección General de Seguros, Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, de fecha 11 de Diciembre de 1.992, que le había denegado la autorización previa que se requiere en el artículo 11 de la Ley 8/1.987, de 8 de Junio, de Regulación de Planes y Fondos Pensiones y 26 del Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1.307/1.988, de 30 de Septiembre, para la constitución de un Fondo de Pensiones denominado " Vitalicio Garantía Sistema Individual, Fondo de Pensiones ".

La resolución administrativa denegó la autorización argumentando la imposibilidad de que, tal como se preveía en el Proyecto de Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones, se contemple la contratación de seguros a favor de los partícipes o el aseguramiento total de los Planes integrados en el Fondo con anterioridad al momento en que se produzcan las contingencias cubiertas por los Planes. Recurrida la resolución administrativa en alzada fue desestimado el recurso, insistiéndose frente a los argumentos aducidos, que en la modalidad de Planes Individuales era inadmisible esa posibilidad antes de que se produzca la contingencia, porque ello supondría definir unas prestaciones, lo que pugna con la propia naturaleza y características de los Planes de Pensiones Individuales, ( de aportación definida), en atención a la propia definición del contrato de seguro conforme al artículo 1º de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º de este propia Ley, al ser el riesgo elemento esencial del contrato de seguro.

SEGUNDO

Solicitado, en primer término, por la recurrente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 4.3 de la Ley 8/1.987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuanto en él se establece que: " Los Planes de los Sistemas de Empleo y Asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores, ( de prestación definida, de aportación definida y mixtos), los del Sistema Individual sólo de la modalidad de aportación definida) ", por entender, con fundamento en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española, que se conculcan el principio de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la sentencia recurrida rechaza el planteamiento, tanto porque es la diferente posición del " partícipe " del Plan la que justifica el diferente trato legal de las diversas modalidades, ( de la " individual" frente al de " empleo " y al " asociado "), como porque no se aprecia tampoco, tras el análisis que hace de los debates parlamentarios, discrecionalidad ni arbitrariedad, sino una cuestión de " oportunismo político ", teniendo en consideración que era la primera vez que la regulación se hacía en nuestro ordenamiento.

TERCERO

A continuación se enfrenta con el problema de fondo planteado, poniendo de relieve cual es el contenido de la Norma 5.2, párrafo primero, inciso final, de las Normas de Funcionamiento del Fondo cuya autorización se había solicitado, y que literalmente transcrito establece: " Al Fondo de Pensiones " VITALICIO GARANTIA SISTEMA INDIVIDUAL, FONDO DE PENSIONES " se adherirán exclusivamente Planes de Pensiones del sistema Individual, cuyas prestaciones estén totalmente aseguradas a través de contratos de seguros ", siendo ésta última exigencia la que plantea el problema.

Y tras un examen exhaustivo de la normativa aplicable, con las modificaciones que en la Ley 8/1.987, introdujo la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1.995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en particular en su artículo 8º de aquella, concluye que:

(...) " la determinación de que al fondo VITA se adhieran Planes de pensiones del Sistema Individual que " estén totalmente asegurados a través de contratos de seguro ", no supone el incumplimiento de los citados preceptos, pues lo que hace el artículo 5º de las Normas de Funcionamiento es acotar el " ámbito de actuación del Fondo " a los Planes de Pensiones del Sistema Individual que hayan previsto el aseguramiento de sus prestaciones. No se trata de imposición alguna del fondo constituido sobre contratación de seguros, sino el ejercicio de una facultad de delimitación del " ámbito " de su actuación, referido a una modalidad de Planes de Pensiones con determinadas características, sin que por ello se altere la naturaleza y finalidad de los Planes para los que se constituye el Fondo, al permitir la ley la posibilidad de aseguramiento de cualquiera de las tres clases de prestaciones reconocidas, antes citadas; siempre que dichas prestaciones no tengan como contingencia causante de su percibo el fallecimiento e invalidez del partícipe, al tratarse el Plan de Pensiones del sistema Individual de " aportación definida ", en los que " el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al Plan ", ( artículo 4.2, Ley 8/87). Por lo tanto el " objeto " del Plan de aportación definida puede ser asegurado, conforme establece el artículo 8.2 de la Ley; sin que por ello, el Plan del Sistema Individual se transforme de la modalidad de " aportación definida " (único previsto legalmente) al de " prestación definida " (que prohibe la Ley), cuyos objetos son distintos ".

CUARTO

Disconforme con la sentencia de instancia el Sr. Abogado del Estado, interpone este recurso de casación con fundamento en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 8.2 de la Ley de Planes y Pensiones, de 8 de Junio de 1.987, en relación con los artículos y de la Ley 50/1.980, de Contrato de Seguro.

En su desarrollo entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en los mencionados preceptos, porque no cae en la cuenta de que la previsión del artículo 8.2 de la citada Ley 8/1.987 es únicamente referible a los Planes de Pensiones que por su naturaleza y características pueden asumir esos riesgos, pero no los Planes Individuales, los cuales, sostiene, - como hizo en la instancia -, que únicamente pueden prever el aseguramiento total o parcial de sus prestaciones una vez que las mismas resulten definidas por haberse producido la contingencia que da lugar al pago, puesto que hasta entonces no existe el riesgo que pretende cubrirse con el seguro, - de ahí la infracción de los artículos y de la Ley 50/1.980 -, siendo como son los Planes individuales de mera capitalización financiera; a lo que añade que sólo si anticipadamente pudieran concretarse las prestaciones tendría sentido la contratación de un seguro que garantizara su satisfacción, lo que es una posibilidad incompatible, por definición, con la naturaleza de los Planes de Pensiones Individuales.

QUINTO

Obviamente el escrito de interposición no está combatiendo fundadamente los razonamientos de la sentencia de instancia, ni en especial, la ratio decidendi de la misma, sino limitándose a sostener la postura que había defendido la Administración en la vía administrativa y que reiteró en la vía jurisdiccional de instancia.

Evidentemente, la finalidad de los Planes de Pensiones y de los Fondos de Pensiones, como los desarrolla su Ley reguladora, por la razón que expresa en su propio Preámbulo de " la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro " puesto que " en la realidad material, un Fondo de Pensiones no es sino un medio de instrumentación de un plan de pensiones previo ", como instrumento de inversión del ahorro que aquellos representan, su finalidad última no es otra que la de protección al pensionista. Esa es la razón, como explica la Ley y acabamos de dejar reseñado, de que se refiera primero a aquellos y luego a estos y los configure, según expresa en su Preámbulo, " como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen ", añadiendo que " desde un enfoque estrictamente financiero los Planes de Pensiones que regula la ley se basan primordialmente en métodos operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las prestaciones previstas en el Plan ", estableciendo la Ley, dada la transcendencia social de los Fondos, aquellas exigencias y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento y a evitar las situaciones de insolvencia o que amenacen la efectividad de las prestaciones, cautelas que es obvio decirlo, alcanzan tanto a unos Planes como a otros.

Pues bien, desde esa perspectiva del beneficio del interés del pensionista y las garantías de su interés, si no supone la sustitución de un sistema de Aportación Definida, como es el de Sistema Individual, por el de Prestación Definida, no parece que quepa poner en duda la posibilidad de ese aseguramiento, que no se trataría, en definitiva, sino de una de las modalidades de seguro de responsabilidad civil, que prevé como válidas la Ley de Contrato de Seguro, porque la condición de pensionista no altera en nada el contrato de seguro, y en nada se opone tampoco a ello que la garantía de interés mínimo sea incompatible con la modalidad de aportación definida.

Por otro lado, el artículo 8.2 de la Ley 8/1.987, frente a lo que afirma el recurso, aparece redactado en términos claros. En él, tras haber establecido en el apartado 1. que: " Los Planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalizaciones que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios ", dispone que : " El Plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades Financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones ", que como se ve no hace distinción alguna entre los Planes de Pensiones Individuales y de otros tipos, ni explica el recurrente, no ya en qué consiste ese tipo de Plan, - bien es cierto que el artículo 3.2.b), de la Ley reguladora define su objeto y lo concreta, de modo más específico el artículo 3.2.b), del Reglamento -, por qué un Plan de Sistema Individual, no puede exigir en garantía del pensionista, beneficiario del Plan, que se aseguren las prestaciones.

Prestaciones que por ese hecho no quedan determinadas de antemano. No puede confundirse, como parece desprenderse del recurso, entre asegurar una cantidad y predeterminar la cuantía de la prestación; esta cuantificación solo se producirá en el momento en que se produzca la contingencia. Como con razón sostiene la parte recurrida, el recurrente, como ya hizo la Administración, identifica de modo erróneo, prestación asegurada con prestación definida. Y es precisamente el propio artículo 8.2 de la Ley 8/1.987, el que permite expresamente asegurar las prestaciones que, en su día, deban recibir los beneficiarios.

SEXTO

Por otro lado, para salir al paso de la afirmación del recurrente en la última parte de su motivo de casación, ha de tenerse en cuenta que el riesgo existe desde el momento mismo en que existe el Fondo y naturalmente se producirá y conocerá, cuando el pensionista exija el cobro de la pensión. Lo que está confundiendo el recurrente es el riesgo como elemento esencial del seguro, con el siniestro que es la realización del riesgo; por ello no existe contradicción alguna con lo dispuesto en los artículos y de la Ley de Contrato de Seguro. De la propia argumentación del recurrente caber extraer esa consecuencia cuando llega a sostener que " el riesgo asegurable queda limitado al que pueda derivarse del pago/impago de las prestaciones a los beneficiarios de la renta "; porque el interés, que es el objeto del contrato, existe ya desde el mismo momento de la estipulación del seguro, del mismo modo que también el riesgo existe mientras no se produzca el pago o el impago; es la concreción del riesgo, la realización del siniestro la que no concurre, pero sí el riesgo, por lo que no debe haber inconveniente, y además, como decimos, se deriva de la propia redacción del artículo 8.2 de la Ley, la posibilidad de concertar esas garantías, que sólo van en beneficio del pensionista y no desnaturalizan la esencia del Sistema Individual, que es lo que viene a sostener la sentencia.

Por último, para finalizar, un sector importante de la propia doctrina científica se inclina por esa misma tesis, cuando sostiene que para ofrecer mayor seguridad a los partícipes y beneficiarios, el artículo 8.2 contempla la posibilidad de que el Plan de Pensiones permita la contratación de seguro, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de determinados riesgos o el aseguramiento o garantía de prestaciones, distinguiendo entre las garantías bancarias y la contratación de seguros, e incluso llega sostener que el artículo 8.3 del Reglamento parece permitir ir más allá, al prever no sólo que cubra riesgos, a través de su aseguramiento, sino también directamente por el propio Plan mediante la constitución de reservas matemáticas o Fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas y atendiendo al sistema de capitalización utilizado.

No se trata ahora de llegar a tales extremos o de examinar si esa postura científica se ajusta a la normativa, sino de limitarse, que es lo que hacemos, a confrontar la legalidad del acto administrativo y de la aplicación que de la normativa hizo la sentencia para estimar el recurso jurisdiccional, concluyendo en que ningún reproche cabe hacer al desarrollo argumental de la sentencia ni a entender, como pretende el recurso, que esté en contradicción con la normativa en cuya infracción ampara el motivo articulado.

SEPTIMO

La desestimación del único motivo de casación articulado lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1138 de 1.993. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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