SAP Madrid 375/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2018:8111
Número de Recurso1077/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución375/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0045485

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1077/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 178/2018

Apelante: D./Dña. Purificacion

Procurador D./Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA

Letrado D./Dña. MERCEDES GARCIA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 375/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 178/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Purificacion, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2018 en que constan como HECHOS PROBADOS: "El acusado Purificacion, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de marzo de 2018, sobre las 05:30 horas, encontrándose con su pareja Tomasa, en la vía pública, en concreto en el Parque de la Paloma de Madrid, inició una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le tiró del pelo y le golpeó en la cara. No consta que Tomasa sufriera lesión alguna por estos hechos."

Y con el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Purificacion como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4. del Código Penal :

A la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Tomasa a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y tres meses."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Purificacion, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1077/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Propugna en primer lugar el recurrente la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse vulnerado el derecho a un juez imparcial y del principio acusatorio y un proceso público con todas las garantías.

El referido alegato se basa en que ante el juzgado de violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid, tras haberse tomado declaración a quienes aparecen como víctima y acusado en esta causa, se constata en la grabación de dicho acto que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, justificando la acusación pública dicha petición en contarse más que con las manifestaciones de acusado y víctima y la ausencia en ésta de lesión alguna, momento en que la juez instructora se levanta y se acerca al Ministerio Fiscal, dice algo a la acusación pública y esa parte modifica su petición solicitando al continuación de la tramitación de las diligencias.

Las pretensiones referidas no han de prosperar por los motivos que, seguidamente, se expondrán.

Señala en cuanto a la imparcialidad judicial la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de septiembre de 2013 que

  1. La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una " imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9).

  2. La garantía de la imparcialidad objetiva "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción." ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3 y 11/2000, FJ 4, que cita la anterior).

  3. No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que "la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador." ( STC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 4, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

En este caso, a la vista de la grabación a la que hace mención el recurrente, no puede hablarse de falta de imparcialidad de la juez "a quo".

Cierto es que quizás la forma en la que la magistrada se dirigió acercándose y hablando en voz baja al Fiscal puede considerarse desafortunada y quizás hubiera sido preferible que, como luego también se recoge, en la grabación, se pusiera de manifiesto a las partes en voz alta la existencia de un testigo, concretamente del agente de policía nº NUM000 del cual consta al folio 1 del atestado que dio origen a estas diligencias pudo ver al acusado " tirando del pelo a una mujer y propinándole una bofetada", pero desde luego, la actitud de la juez informado de esa circunstancia, obviamente objetiva, no puede confundirse con que por la misma se vulnerase su obligada imparcialidad, debiendo más bien incardinarse en la necesidad y obligación de la búsqueda de la justicia material en el proceso.

En este sentido, por ejemplo, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 julio 2002 que "La realidad material ... debe buscarse en el curso de la investigación y enjuiciamiento de los hechos penales."

Y el auto del Alto Tribunal de 27 julio 2000 habla de la pugna entre "dos principios fundamentales: el de verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el art. 9-3º de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) " .....", y el de verdad o justicia material, al que sin duda se refiere el texto constitucional cuando

en su artículo 1 sitúa a la Justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una visión formalista y hueca del Ordenamiento Jurídico cuya expresión más sintética pudiera ser el brocardo «fiat iustitia pereat mundus», que de alguna manera ya había sido puesta en cuestionamiento en el art. 3-1º del Código Civil que preconiza el examen de la realidad social del tiempo en el que la norma debe ser aplicada como factor de interpretación de la misma -interpretación sociológica-. 25 noviembre 2004 Por otra parte, el principio de investigación de la verdad material obliga al Juzgador a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad especifica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar a la voluntad de las mismas la solución del proceso. La función punitiva del Estado -dice la sTS 12.7.97 -solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial".

Y reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016 que: "Hemos dicho muy reiteradamente que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material", verdad que en este caso no podría conseguirse prescindiendo de...

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