SAP Valencia 77/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:232
Número de Recurso813/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0813

SENTENCIA n.º 77

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha, recaída en autos de JUICIO VERBAL 265-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Teresa representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Laura Rubert Raga y asistida del Letrado Dña. M José Bisquert Bernabeu; y como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera y asistida de Letrado Dña. Isabel Germes Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 contiene el siguiente Fallo :

Que estimando parcialmente la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera, debo condenar y condeno a Teresa, representada por la Procuradora D. Laura Rubert Raga,a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 4.934,95euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; sin hacer expresa conena en costas procesales, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

SEGUNDO

Notificada a las partes, DOÑA Teresa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis en primer lugar infracción de normas o garantías procesales. En este caso debería haberse apreciado la falta de legitimación activa aun cuando la parte no la hubiese indicado pues es apreciable de oficio.

De los documentos aportados por ESTRELLA RECECEIVLES LTD no se puede apreciar la identificación de crédito con lo que no sabemos si corresponde con la identificación de crédito del presente procedimiento.

De la certificación del notario no se desprende ni el objeto ni el precio.

No ha sido notificado el deudor.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba.

Se pretende se decrete la nulidad contrato de tarjeta de crédito por considerar usurarios los intereses remuneratorios establecidos del 23,90 % y en consecuencia procede en tramite de ejecución determinar las sumas pagadas y aquellas que se hayan pagado en exceso deben ser devueltas.

Asi mismo debe declararse abusivas las siguientes clausulas:la que establece los limites de disposición de la tarjeta;la de los intereses moratorios, la de comisiones y gastos,la clausula de modificación de condiciones contractuales por parte de la entidad y la de vencimiento anticipado. Y clausula de anatocismo.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 1 de febrero de 2018..

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolucion apelada.

PRIMERO

La parte apelante, DOÑA Teresa postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede declarar la nulidad radical,absoluta y originaria del contrato al tratarse de un contrato usurario.

Subsidiariamente se declare la abusividad y nulidad de la clausula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes y del resto de las clausulas denunciadas.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

La parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad, como consecuencia de un contrato de línea de crédito concedido a la demandada en fecha 19 de septiembre de 2003 (doc. nº 2), habiendo efectuado distintas disposiciones por importe de 5.534,95,95 euros. Ante el incumplimiento de la parte demandada, quien no reintegró las cantidades adeudadas en su cuenta, el demandante dio por vencido anticipadamente el contrato y cerrada la cuenta, arrojaba un saldo a su favor por importe de 5.534,95 euros, que comprende capital impagado -5.134,95 euros-, intereses remuneratorios (600euros), y comisiones - 105 euros-.

En la oposición inicial al procedimiento monitorio, la parte demandada alególa improcedencia de la reclamación al no constar justificada la deuda en el importe reclamado. Asimismo, solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por usurario, y subsidiariamente la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por abusiva, por no soportar los controles de incorporación y transparencia.

Con carácter previo al acto del juicio, la parte demandante aceptó la nulidad de las clásulas contractuales referidas a comisiones -105 euros-, descontando 200 euros abonados por la demandada; fijando la reclamación en el importe de 5.534,95 euros.

SEGUNDO

Respecto a los conceptos que integran la deuda reclamada, se establecen en el escrito presentado por la parte actora a requerimiento del Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2016, y son concretamente:

-5.134,95 euros de principal,

-600 euros por intereses remuneratorios.

-Renunciando al parte a los 105 euros reclamados en concepto de comisiones, y descontando 200 euros entregados por la demandada, fijando la reclamación en la suma de 5.534,95 euros.

TERCERO

El primer motivo del recurso postula que se declare la falta de legitimación activa de la entidad mercantil que alega constituirse en parte demandante en virtud de la cesión de créditos alegada.

La juzgadora de instancia considero:

No se contiene en la oposición a la petición de procedimiento monitorio alegación alguna referida a la falta de legitimación activa de la entidad demandante; con lo que no procede efectuar manifestación alguna en cuanto a la cesión del crédito, y tampoco respecto a los pagos que la parte demandante - sin justificación documentalalegó haber efectuado al inicio del acto del juicio, manifestación efectuada deforma extemporánea ; con vulneración de los arts. 136, 438, y 818de la LEC .

En principio, admitida la legitimación activa de la parte demandante en virtud de la Diligencia de Admisión a tramite,sin perjuicio de la apreciación de oficio que a la vista de lo anterior no aprecio la juzgadora de instancia, la parte debió alegar dicha excepción en su escrito de oposición como ello no aconteció se acepto la legitimación apreciada por la resolución firme.

CUARTO

El segundo motivo del recurso postula la existencia de un error en la apreciación de la prueba por cuanto procede decretar la nulidad contrato de tarjeta de crédito por considerar usurarios los intereses remuneratorios establecidos del 23,90 % y en consecuencia procede en tramite de ejecución determinar las sumas pagadas y aquellas que se hayan pagado en exceso deben ser devueltas.

La juzgadora de instancia resolvió:

" TERCERO.- En relación con los intereses remuneratorios, siguiendo la S.A.P. de Pontevedra, Sección 6ª, de 27-10-2016

"La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios : los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En el supuesto de autos, el interés remuneratorio aplicable entre las partes resultó ser del 1,75% mensual, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 21% y una T.A.E. del 23,14 %.

Consideramos que el recurso debe ser estimado en aplicación de la STS en Pleno de 25 de noviembre de 2015, en la que se planteaba el carácter usurario de un "crédito revolving " concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, la cual establece lo siguiente "... La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

El art. 315 Cco . establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias 265/2015 de 22 de abril, y 469/2015 de 8 de septiembre,la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del...

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