SAP Valencia 327/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2021
Fecha06 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 55/2020

SENTENCIA Nº 327

Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de dos mil veinte, que ha recaído en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 899/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE VALENCIA.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Ruperto, parte demandante, representada por la procurador Dª. AMPARO GARCÍA ORTS, y asistida del Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS.

Y como apelada, la demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, representada por el Procurador Dª. REMEDIOS LOZANO ORTEGA, y asistido por el Letrado D. FEDERICO ALMONACID ROS.

Ha sido ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando la presente demanda formulada por DON Ruperto, representado/a por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./D.ª Amparo García Orts, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Remedios Lozano Ortega, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante... ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, alegando que:

PREVIO.- Con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, la resolución dictada se recurre por los siguientes motivos:

1

-La no declaración de nulidad del contrato por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario.

-La no declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia e información.

-Y como consecuencia de lo anterior la expresa condena en costas a la demandada.

PRIMERO

INTERÉS REMUNERATORIO USURARIO .

Demos mostrar nuestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgador a quo por cuanto no se ajustan a la jurisprudencia existente en la materia. Además, consideramos que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo es errónea al confundir dos productos: los créditos al consumo y las tarjetas de crédito.

Conviene señalar que, en el año 2011, mi mandante solicitó un préstamo personal y una tarjeta de crédito asociada a dicho préstamo, es decir, hablamos de dos productos en uno. En ambos casos, la entidad demandada pone a disposición del cliente una cantidad de dinero a un tipo de interés determinado. Es cierto que la primera disposición, como se indica en el contrato, está gravada con un0% de interés pero eso es solo para la primera disposición y si el cliente contrata, además, la tarjeta de crédito. Recordemos que cuando se habla de primera disposición, hablamos de cuando la entidad le deja el dinero al cliente, sea la cantidad que sea, por dejarte el dinero e incluirlo en tu cuenta no te cobra intereses, esa primera disposición es el préstamo de dinero. Ahora bien, el resto de disposiciones realizadas con la tarjeta de crédito están gravadas con un 25,64% TAE como ha reconocido la propia demandada en su contestación .

Por tanto, consideramos que el juzgador a quo, erróneamente, ha confundido la primera disposición realizada mediante un préstamo y las restantes realizadas a través de la tarjeta. Sin embargo, lo que se solicita es la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, que es el que suscribió mi mandante en el año 2011, por aplicar un interés remuneratorio usurario del 25,64% TAE .

Así, para valorar correctamente las pretensiones ejercitadas hay que partir del contrato de tarjeta suscrito por mi mandante y cuyas disposiciones están gravadas con un 25,64% TAE. No se puede confundir la primera disposición realizada, no gravada bajo la condición de adquirir una tarjeta de crédito, y realizar una media ponderada de los tipos aplicados.

Manifestado lo anterior, hemos de señalar que, para tener en cuenta si los intereses de una tarjeta de crédito son o no usurarios, conviene acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Así, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de noviembre de 2015, fue contundente al establecer que " basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" .

Dicho criterio fue ratif‌icado por el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sentando jurisprudencia sobre esta cuestión señalando que un interés remuneratorio del 27,24% debe considerarse usurario. En concreto ha señalado lo siguiente:

" [...] El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés f‌ijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes ".

Pues bien, en este caso el tipo de interés aplicable es un 25,64% TAE mientras que en la fecha de la contratación, abril de 2011, el tipo de interés medio aplicable a las tarjetas de crédito era un 20,03% TAE de acuerdo a las siguientes estadísticas:

Así, hay que insistir en que el interés por encima de un 20% TAE, por ejemplo, un 25,64%TAE aplicable en la actualidad supera en casi 6 puntos al que demandada le debió aplicar a mi mandante que era un 20,03% en el momento de la contratación en abril de 2011, según lo expuesto por el banco de España, por lo que, de acuerdo también con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este interés debe declararse nulo por usurario al ser notablemente superior al normal del dinero.

El BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones f‌inancieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no f‌inancieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

El TS declara que tienen que tomarse como referencia los valores publicados en las estad ísticas de Banco de España cuya realización devino imperativa en España mediante la Circular 4/2002, de 25 de junio, publicándose la primera estadística referida en el año 2003.

También conviene señalar que en la fecha de la contratación de dicha tarjeta, en abril de 2011, el interés legal del dinero era un 4% mientras que en el contrato se ref‌leja que se aplica un 25,64% TAE.

Por tanto, de la lectura del Boletín estadístico del Banco de España revela que para ese tipo de operaciones y fecha el interés medio era el 20,03%, esto es, el 25,64% supera en casi 6 puntos el que se le debió aplicar a mi mandante, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal, ya de por sí elevado si lo comparamos con otro tipo de operaciones de consumo. A mayor abundamiento, el interés legal del dinero en la fecha de la contratación, abril de 2011, era un 4%.

En este sentido, conviene señalar que la entidad demandada ostenta la carga probatoria a efectos de acreditar las circunstancias que justif‌iquen este tipo de interés tan elevado y, en el presente caso, no existe ningún documento que lo justif‌ique a lo que hay que sumar que, con carácter previo a la contratación, tampoco se valoraron los riesgos de la operación, por lo que no existe ninguna circunstancia que justif‌ique un interés tan desproporcionado .

Y además de que el interés f‌ijado supera en casi 6 puntos el habitual para estos contratos, lo cierto es que no se acredita que, en este caso, es decir, en lo relativo a mi mandante, existiese un riesgo especial de insolvencia que justif‌icara la protección de la prestamista. No se justif‌ica el motivo por el cual el contrato de tarjeta de SANTANDER CONSUMER FINANCE se aparta de la tónica habitual de estos negocios en otras entidades ni tampoco se explica que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específ‌icas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la f‌ijación de un interés ordinario tan elevado, por lo que debe concluirse que, efectivamente estamos ante un supuesto de usura sancionado por la Ley.

3

A mayor abundamiento, de la comparación del interés remuneratorio TAE con el tipo medio ordinario de operaciones de crédito al consumo, la conclusión ha de ser que el pactado es, simplemente, "...

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