SAN 31/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4887
Número de Recurso28/1992

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

ROLLO DE SALA: 28/1992

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 5

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PRC.ORDINARIO): 20/1992

S E N T E N C I A nº 31/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta y Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2014.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 28/1992, dimanante del Sumario 20/1992 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido por delitos de atentado terrorista, pertenencia a organización terrorista, depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos contra:

Ildefonso, nacido en Bilbao, el día NUM000 de 1966, hijo de Maximo y Begoña, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Iñigo Iruin Sanz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició con motivo de la detención sobre las 3 horas del día 6 de junio de 1991, de los miembros del denominado comando de ETA "Matalaz", Jose María, Ildefonso y Pedro Jesús .

SEGUNDO

Con motivo de dicha detención policial, se remitieron las diligencias instruidas a la Audiencia Nacional; recayendo la instrucción en el Juzgado Central de Instrucción 5, quien aperturó las Diligencias Previas 167/91, a las que se acumularon las Diligencias Previas 178/91, instruidas con motivo de la detención de Clemente .

TERCERO

Asimismo, mediante providencia de 11 de junio de 1991, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción 5, deducir testimonio del atestado y declaraciones judiciales para su unión a las Diligencias previas 101/91 que se tramitaron en el referido Juzgado.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 1991 se acumularon las diligencias previas del Juzgado Central de Instrucción 5 177/91, 176/91, y 178/91, transformándose en el Sumario Ordinario 20/92 -Rollo de Sala 28/92-.

QUINTO

Con fecha 6 de julio de 1992 se dictó auto de procesamiento, entre otros, de Ildefonso, por delitos de pertenencia a banda armada del art 174 número 3 CP en relación con el art 173 número 1; atentado del art 233 párrafo último CP en grado de tentativa del art 3 párrafo 3º CP en relación con un delito de asesinato del art 406 número 3; deposito de armas de guerra art 257. 1 y 258 CP y tenencia de explosivos del art 264 CP .

SEXTO

Elevado el sumario a esta Sección y confirmada la conclusión del mismo, por auto de 9 de junio de 1995, al haber transcurrido el periodo máximo de cuatro años de prisión preventiva fue acordada la libertad provisional, entre otros, del acusado Ildefonso . Al haber incumplido el mismo las obligaciones impuestas en el auto en el que se decretó su libertad provisional, con fecha 5 de septiembre de 1995, fue decretada la prisión del referido procesado; siendo declarado en rebeldía, con fecha 18 de septiembre de 1995.

SEPTIMO

Con fecha 13 de Octubre de 1995 fue dictada sentencia en la presente causa en la que fue condenado Pedro Jesús, como autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada ya definido, un delito de atentado en concurso con un delito de asesinato, en grado de tentativa, un delito de atentado en concurso con un delito de homicidio, de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de tenencia de explosivos. Justiniano, fue condenado como autor de un delito de atentado en concurso con un delito de asesinato, en grado de tentativa, un delito de depósito de armas de guerra y un delito de tenencia de explosivos. Remigio fue condenado, como autor de un delito de pertenencia a banda armada y un delito de depósito de armas de guerra; siendo absuelto del delito de tenencia de explosivos. Clemente, fue condenado como autor de un delito de colaboración con banda armada. Juan Carlos fue absuelto del de delito de colaboración con banda armada que se le imputaba.

La referida sentencia fue casada en parte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 ; dictando el TS Segunda Sentencia, absolviendo a Pedro Jesús, y Remigio del delito de depósito de armas de guerra; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Con fecha 21 de mayo de 2004 fue dictada sentencia por esta Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ; condenando a Jose María como autor responsable de dos delitos de atentado en grado de tentativa que de producirse el resultado de muerte serían constitutivos de asesinato y homicidio respectivamente, absolviendo al acusado del delito de pertenencia a banda armada por retirada de la Acusación por el Ministerio Fiscal por haber sido condenado en Francia y absolviendo al mismo de los delitos de depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos por no respetarse el principio de especialidad extradicional.

Con fecha a 16 de marzo de 2005, la Sala Segunda del TS dictó sentencia ; declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jose María .

Con fecha 9 de junio de 2006, fue condenado por esta Sección Cesareo, como autor de un delito de Atentado en grado de tentativa contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación con un delito intentado de Asesinato, de un delito de depósito de armas de guerra y de un delito de tenencia de explosivos.

OCTAVO

El acusado Ildefonso permaneció fuera de la disposición del Tribunal y en ignorado paradero hasta que, el 17 de mayo de 2012, la Comisaría General de Información, de la Dirección General de la Policía, comunicó a esta Sala que el mismo podría encontrarse dentro del espacio europeo, por lo que, tras solicitar el Fiscal que fuera librada la correspondiente OEDE, se dictó auto con fecha 27 de junio de 2012; acordando librar dicha Orden.

NOVENO

Con fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Westminster acordó acceder a la entrega del reclamado por todos los delitos explicitados en la Orden y decretó la prisión preventiva a la espera de la extradición. Con fecha 29 de julio de 2014 fue dictada resolución por la Royal Court of Justice; desestimando la apelación deducida por la defensa del reclamado y confirmando la sentencia apelada.

DECIMO

Producida la entrega y celebrada la comparecencia prevista en el art. 505 LECRIM ., con fecha 27 de Agosto de 2014, fue dictado auto; acordando su prisión provisional, situación en la que continúa.

DÉCIMOPRIMERO

Tras el trámite de instrucción y de calificación provisional se señaló el acto del juicio oral para los días 5 y 6 de noviembre de 2014, en cuyo acto, tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; calificando los hechos, de acuerdo con el CP de 1973 por resultar más favorable, como constitutivos de los siguientes delitos: pertenencia a banda armada del art. 174 número 3 CP en relación con el art. 173 número 1 CP ; atentado del art. 233 párrafo último CP en grado de tentativa del art. 3 párrafo 3º CP en relación con un delito de asesinato del art. 406 número 3; depósito de armas de guerra art 257. 1 y 258 CP ; tenencia de explosivos del art. 264 CP ; reputando autor de dichos delitos al acusado Ildefonso ; concurriendo para los delitos de atentado, depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos la agravante específica del art. 57 Bis A) CP ; solicitando para el mismo las siguientes penas: por el delito de pertenencia a banda armada la pena de diez años de prisión mayor y multa de 1.000.000 pesetas; por el delito de atentado veinte años de reclusión menor; por el delito de depósito de armas de guerra doce años de prisión mayor y por el delito de tenencia de explosivos doce años de prisión mayor y costas.

DÉCIMOSEGUNDO

En el referido trámite la defensa modificó sus conclusiones provisionales; calificando los hechos como constitutivos de un delito de colaboración con banda armada del art. 174 bis a) CP de 1973 y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 254 y 255.1 CP de 1973, de cuyos delitos estima autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la libre absolución por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los referidos delitos.

DÉCIMOTERCERO

Concedido al acusado el derecho a la última palabra, fueron declaradas las actuaciones conclusas para sentencia y llegado el momento de la deliberación el Magistrado Ponente D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA, mostró su discrepancia con el parecer de la mayoría; anunciando su propósito de formular voto particular; encargándose de la Ponencia la Presidenta Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El acusado Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales se integró en el año 1990 en la organización terrorista ETA militar. En abril de 1991, los ya condenados en la presente causa Jose María, Remigio, Pedro Jesús y el acusado Ildefonso pasaron a integrar el denominado comando Matalaz, talde de apoyo al Comando Vizcaya del que formaban parte los condenados Justiniano (" Patatero "), Cesareo (" Chiquito ") y el fallecido en enfrentamiento con los funcionarios de la Ertzaina, " Cerilla...

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