STSJ Cataluña , 7 de Julio de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:8432
Número de Recurso1577/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 7 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5228/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita Productos y Servicios, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 12.06.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1577/2002 y siendo recurrido/a Pedro Francisco y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.10.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.06.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el sindicato COMISIONES OBRERAS (representado por D. Pedro Francisco) contra la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la entidad URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. a constituir un fondo para actividades recreativas y culturales correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 8966,11 euros, a favor del colectivo de trabajadores de la antigua fábrica de Cerdanyola, activos y pasivos, que podrá ser disfrutado en ejercicios posteriores hasta su agotamiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En el mes de marzo de 1997 la empresa Uralita Productos y Servicios S.A. acordó con los representantes de los trabajadores la recolocación de los 59 trabajadores de la fábrica de la localidad de Cerdanyola en otros centros de trabajo de la propia empresa y de otras del mismo grupo.

El tercer párrafo del punto 7º del acuerdo dispone "En cuanto a ACYR (Actividades Culturales y Recreativas), el personal recolocado podrá seguir perteneciendo y disfrutando de las mismas, continuando para ello con el mismo funcionamiento interno actual".

(Hecho no controvertido y folios 91 a 94).

SEGUNDO

Las cantidades sobrantes del fondo ACYR al cierre de cada ejercicio anual, por no haberse dispuesto de ellas se han traspasado cada año al fondo correspondiente al ejercicio siguiente, siendo el importe anual con el que se dotaba al fondo 8966,11 euros (hecho no controvertido).

TERCERO

El día 14 de enero de 2002 la empresa demandada pactó con los representantes de los trabajadores la renuncia por parte del personal pasivo y viudas a los beneficios de la bolsa ACYR cambio de una cantidad a tanto alzado variable en función de la edad de cada interesado (hecho no controvertido y folio 126).

CUARTO

La empresa demandada abonó a 7 trabajadores la cantidad de 56,75 euros a cuenta del fondo de ACYR para el año 2001 (folios 128 a 132).

QUINTO

La empresa demandada ha abonado 56,75 euros a 17 trabajadores a cuenta del fondo de ACYR para el año 2002 (folios 134)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda de conflicto colectivo y declara la obligación de la empresa de constituir un fondo para actividades recreativas y culturales (ACYR) correspondiente al ejercicio de 2.001, por importe de 8.966, 11 euros.

Se articula el recurso en cuatro motivos diferentes, el último de los cuales se formula por la vía del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la empresa pago con cargó a dicho fondo de actividades recreativas y culturales del año 2001, una excursión de los trabajadores beneficiarios del mismo por importe de 3.629, 51 euros, y rechazó al pago de una factura posterior correspondiente a otra excursión, porque se encontraba negociando la supresión del fondo en cuestión.

Motivo que por su naturaleza ha de resolverse en primer lugar, con carácter previo a los referentes a la aplicación del derecho.

Y la pretensión revisoria debe ser acogida, toda vez que ni tan siquiera se ha negado por la demandante la certeza de los documentos que obran de folios 124 y 125, de los que indubitamente se desprende que la empresa efectivamente pagó en octubre del año 2001 la precitada suma para sufragar una excursión del colectivo de trabajadores jubilados y pensionistas beneficiarios del fondo en litigio, y este dato puede resultar esencial para resolver la pretensión ejercitada en la demanda que solicita la dotación del fondo con la suma total reclamada, siendo por lo tanto indispensable conocer posibles disposiciones que del mismo se hayan realizado.

SEGUNDO

El motivo primero se formula bajo el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del art. 151.1º de ese mismo texto legal y reproduciendo la excepción de inadecuación de procedimiento ya invocada en la instancia, con el argumento de que de que la cuestión litigiosa es en realidad un conflicto plural que solo afecta a 12 trabajadores en activo y a 146 jubilados, siendo individualizables las cantidades que a cada uno de ellos pudiere corresponderles del fondo recreativo en litigio.

Pretensión que no puede ser acogida. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1997 , recuerda la doctrina que en la interpretación del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ha venido a sentar el criterio de que tanto del art. 17,1 del RDL 17 marzo 1977 , como del art. 150,1 LPL -hoy art. 151,1 - resulta que "la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica de empresa es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado de grupo. El conflicto plural, constituido por una verdadera acumulación de acciones en régimen de litisconsorcio activo voluntario, carece del requisito esencial que determina la existencia del conflicto colectivo, que presupone un interés atribuido a un grupo o colectividad laboral, con abstracción de los intereses concretos de sus componentes; no como una suma de los intereses de éstos, sino como un interés propio de la colectividad" (S 10 julio 1991). Precisa la Sala, como señala S 25 junio 1992, que "hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo en cuanto conflicto colectivo actual de carácter jurídico: 1º el elemento...

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