STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3885/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR), representada y defendida por la Letrada doña Esperanza Barreiro Pereira, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo formulado por dicha Federación contra Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y defendida por letrado, el Comité Intercentros de la misma, representado y defendido por el letrado don José Gabriel Antón Fernández, UGT, representada y defendida por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, UTS, SATT y CGT.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada doña Esperanza Barreiro Pereira, en la representación que ostenta de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR), se formuló demanda de conflicto colectivo frente a Telefónica de España, S.A., al Comité Intercentros de Telefónica de España S.A., a UGT. UTS, SATT y CGT. La demanda se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tras exponer en ella los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con el siguiente suplico: que "se reconozca el derecho de todos los trabajadores que voluntariamente no hayan pasado a las empresas Telefónica Servicios Móviles, S.A. y Telefónica Transmisión de Datos, S.A., a percibir las gratificaciones por función y/o cargo que venían percibiendo con anterioridad a su retirada, condenando a Telefónica de España, S.A., a estar y pasar por tal declaración, abonándoles las referidas gratificaciones desde el momento en que fueron retiradas, es decir desde el 1 de julio de 1995".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en ella, oponiéndose la demandada Telefónica de España (en lo sucesivo TESE) en los términos que constan en el acta del juicio y manifiestando UGT y el Comité Intercentros TESA que se adherían a la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes, que fueron declaradas pertinentes.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de junio de 1997 con el siguiente fallo: "Declaramos que la modalidad procesal de Conflicto Colectivo es inadecuación para resolver las pretensiones que formula FETCOMAR CC.OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. y MAR DE CC. contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S.A., UGT, UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA y CGT, y declaramos la nulidad de lo actuado". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero: El Consejo de Administración de Telefónica de España S.A. (TESA) en reunión de 30 de noviembre de 1994 aprobó el Plan estratégico de la Compañía para el periodo de 1995-1999, y, entre otras medidas, acordó la creación del Grupo Telefónica, integrado por sociedades independientes, con propia personalidad jurídica, identificando como tales las siguientes: 'Telefonía Básica' (integrada a su vez por las Áreas de 'Infraestructura' y 'Comercial'), 'Comunicaciones Internacionales', 'Transmisión de Datos', 'Telefonía Móvil', 'Telefonía de uso público'. 'Negocios Internacionales', 'Información y Publicidad' y 'Multimedia'.- Segundo: TESA, dirigió carta a los trabajadores ofreciéndoles dos posibilidades: o pasar a integrarse en las nuevas sociedades, o continuar prestando servicio en la Telefónica con el compromiso por parte de la empresa de proceder a su colocación.- Tercero: Con fecha 1 de julio de 1995 pasaron voluntariamente a 'Telefónica Servicios Móviles', 128 trabajadores y a 'Telefónica Transmisión de Datos', setenta.- Cuarto: Los trabajadores que optaron por continuar prestando servicios en Telefónica han sido recolocados en puestos de trabajo de su categoría, aunque, en algunos casos han dejado de percibir los complementos salariales por función y/o cargo, mientras que en otros los continúan percibiendo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación y lo formalizó después la Federación Sindical de Transportes, Comunicaciones y Mar de comisiones Obreras (en lo sucesivo FETCOMAR), que articula en dos motivos: Primero, por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo LPL) por error de hecho en la apreciación de la prueba, con el fin de que se adicione la declaración que se expresa; Segundo, por el cauce del apartado e) del referido artículo 205, al infringir la sentencia el artículo 151.1 de la LPL, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Se impugnó el recurso por TESA, y el Ministerio Fiscal evacuó, el traslado conferido para dictamen en el sentido de reputarlo improcedente. Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 7 de los corrientes celebrándose dichos actos en esa fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Para el mejor conocimiento del ámbito del conflicto colectivo planteado conviene precisar que por acuerdo del Consejo de Administración de Telefónica de España, S.A. de 30 de noviembre de 1994 se aprobó un plan estratégico de la compañía para los años 1995-1999 y un cambio decisivo de su organización, con separación de las responsabilidades de las áreas corporativas de las de gestión de los negocios y diferenciando dentro de estos los que permanecen dentro del ámbito de la compañía matriz y los que se gestionarán a través de sociedades separadas, de suerte que las actuales compañías filiales quedan adscritas al núcleo corporativo o a los negocios en función de la naturaleza de su actividad, configurándose los siguientes negocios: Telefónica Básica (integrada por las áreas de Infraestructura y Comercial), Comunicaciones Internacionales, Transmisión de Datos, Telefonía Móvil, Telefonía de Uso Público, Información y Publicidad y, por último, Multimedia; y salvo Telefónica Básica y Comunicaciones, adscritas al ámbito de Telefónica de España, S.A., las demás se organizan como sociedades independientes y con personalidad jurídica propia. Telefónica dirigió carta a los trabajadores ofreciéndoles o pasar a integrarse en las nuevas sociedades o continuar prestando servicios en Telefónica, con el compromiso de la empresa de proceder a su recolocación. El 1 de julio de 1995 aceptan el pase a la filial Telefónica Servicios Móviles 128 trabajadores y a Telefónica Reestructuración de Datos 70. Algunos trabajadores pasaron a las nuevas empresas creadas y los que optaron por continuar en Telefónica fueron recolocados en puestos de trabajo de su categoría, y "en alguno casos han dejado de percibir los complementos salariales por función y/o cargo, mientras que en otros los continúan percibiendo" (apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia). Y esto es así porque dichos trabajadores recolocados, con acoplamiento provisional, recibieron una carta de la empresa en la que les comunicaba que se iba a proceder a retirar las gratificaciones que percibían por el cargo o por la función, si bien en otros casos, al mantener cargo o función, mantendrían las gratificaciones correspondientes.

  1. El núcleo del proceso, que compone el objeto del mismo y en definitiva la pretensión interpuesta y la oposición a la misma, lo constituye el debate consistente en si se dan o no en el caso los supuestos que prevé el artículo 151 de la LPL; esto es, si el proceso especial de conflicto colectivo es o no el adecuado para resolver la cuestión planteada. Analizaremos el tema debatido cuando examianemos el segundo motivo del recurso planteado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que postula la adición al relato de hechos probados de las expresiones que contiene el motivo, carece de interés, como informa el Ministerio Fiscal, para el que se pretende añadir lo que con más detalle y matización se recoge en los hechos probados de la sentencia. Se trata de la referencia contenida en el documento unido a los folios 43 a 47 de los autos, que consiste en una carta dirigida por TESA a sus trabajadores ofreciéndoles la posibilidad o de pasar a integrarse en las nuevas sociedades, o de continuar prestando servicios en Telefónica y que en el supuesto de que el trabajador no formulase su elección por ninguna de las dos opciones la empresa asumía el compromiso de recolocarlos "en un puesto de trabajo de acuerdo con sus necesidades, con estricta observancia de los preceptos contenidos en esta materia en nuestra Normativa Laboral y convenio colectivo vigente". Pero eta argumentación aparece sobradamente expresada en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, con cita expresa no sólo de la Normativa Laboral de TESA, sino también de lo que disponen los artículos 26.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores. Es inútil, por tanto, que se repita en la sentencia lo que en ella ya se dice.

TERCERO

1. La cuestión primodial del recurso se sitúa en el segundo motivo del mismo, por ser la materia central sobre la que se desarrolla. Se trata en él de analizar cuál es el ámbito del proceso de conflcito colectivo y, como se anticipó en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, si para el presente caso es o no adecuado este proceso. La setnencia recurrida sostiene la inadecuación del procedimiento y en el recurso se combate dicho pronunciamiento, al denunciar el segundo motivo de casación la infracción cometida del artículo 151.1 de la LPL.

  1. La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que tanto del artículo 17.1 del Real Decreto-Ley de 17 de marzo de 1977, como del artículo 150.1 de la LPL -hoy artículo 151.1- resulta que "la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indeferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica de empresa es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indeferenciado de grupo. El conflicto plural, constituido por una verdadera acumulación de acciones en régimen de litisconsorcio activo voluntario, carece del requisito esencial que determina la existencia del conflicto colectivo, que presupone un interés atribuído a un grupo o colectividad laboral, con abstracción de los intereses concretos de sus componentes; no como una suma de los intereses de éstos, sino como un interés propio de la colectividad" (sentencia de 10 de julio de 1991). Precisa la Sala, como señala la sentencia de 25 de junio de 1992, que "hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo en cuanto conflicto colectivo actual de carácter jurídico: 1º el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; y 2º el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros', o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general" (sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 1995 y12 de junio de 1996). En síntesis, ese doble condicionamiento en la delimitación del conflicto colectivo se manifiesta en su aspecto objetivo en la existencia de un interés colectivo, general e indivisible, y en el aspecto subjetivo en la de un grupo genérico de trabajadores de forma indefinida.

CUARTO

1. Si se traslada la exposición que precede al caso planteado en el recurso se desprende la inexistencia en nuestro caso de los dos elementos, subjetivo y objetivo, que configuran el proceso de conflicto colectivo, puesto que no existe un grupo genérico de trabajadores como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y tampoco un interés general correspondiente a un hipotético grupo en un conjunto, sino intereses particulares en función de las circunstancias concurrentes en cada caso,

  1. Como ya se dijo, los miembros de la opción planteada en la carta de TESA a sus trabajadores consistía en pasar a integrarse en las nuevas sociedades o en continuar prestando servicios en Telefónica, y si el trabajador no optaba, quedándose en Telefónica, la empresa asumía el compromiso de recolocarlo en un puesto de trabajo "de acuerdo con su categoría, aunque, en algunos casos, han dejado de percibir los complementos salariales por función y/o cargo, mientras que en otros los continúan percibiendo" (apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia ya citado). Como se ve, la solución de la controversia exige tomar en consideración circunstancias individuales, como razona la sentencia recurrida. Lo que la sentencia no puede declarar genéricamente es que se mantengan las gratificaciones de los recolocados; será así si deben mantenerse y eso dependerá del caso concreto a resolver, puesto que las directrices generales ya están establecidas en los artículos citados del Estatuto de los Trabajadores (26.3 y 39.3) y del convenio colectivo; pero hay complementos consolidables y otros que no son, y habrá que determinar en cada caso si la remoción del cargo o el cambio de destino va seguido del ejercicio de funciones propias de la categoría que poseyeren o del puesto desempeñado y que, pese a ello, no se retribuyen mediante los complementos correspondientes. Y si un trabajador ha sido recolocado prescindiendo de su categoría y perdiendo injustamente los complementos a que tiene derecho, es visto que se plantea así una situación individual que no puede ser tratada en un conflicto colectivo.

  2. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se denuncian. Como informa el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR) contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo formulado por dicha Federación contra Telefónica de España, S.A., el Comité Intercentros de la misma, UGT, UTS, SATT y CGT. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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