SAP Barcelona 356/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2022
Fecha25 Julio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120178134704

Recurso de apelación 347/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 542/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012034720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012034720

Parte recurrente/Solicitante: Comercial de Productes d'Instal.lacions Gteknics, S.L.

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Ramon Font Rodriguez

Parte recurrida: Wellnia BCN, S.L.

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: JOSE SAGUES TATJE

SENTENCIA Nº 356/2022

Magistrados:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, a 25 de julio del 2022.

Vistos en grado de apelación (recurso nº 347/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario nº 542/17 C, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de Comercial de Productes D'Instal.lacions Gteknics S.L., representada por la Procuradora

doña Cathy Roncero Vivero, contra Wellnia BCN S.L., representada por el Procurador don Josep Ramon Jansà Morel, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 11-12-2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 11/12/2009 es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "Comercial de Productes D'Instal.lacions Gteknics S.L." contra "Wellnia BCN S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum a que se contrae la demanda; Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Gteknis y la aseguradora Mapfre mediante escrito motivado de fecha 5-3-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 23- 1-2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 12-7-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RIMERO.- La entidad Comercial de Productes D'Instal.lacions Gteknics S.L. (en adelante, Gteknics) interpuso en su día demanda contra Wellnia BCN S.L. (en adelante, WBCN) en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual y en reclamación de la cantidad de 13.829,72 euros. La parte actora af‌irma que mantuvo relaciones comerciales con la demandada ya que le prestó servicios propios de su actividad social que es la realización de instalaciones eléctricas, de fontanería, aire acondicionado y anexas. Existieron ciertas discrepancias entre las partes que llegaron a un acuerdo el 12-6-2016 en virtud del cual WBC reconocía una deuda con la actora de

30.322,95 euros y se establecía un calendario de pagos: 16.593,77 euros serían abonados en el momento en que Acciona pagase a WBCN los trabajos realizados para ella; y los otros 13.729,18 euros se abonarían en doce plazos de 1.144,1 euros cada uno los días 15 y 30 de cada mes, efectuándose el primer pago en el momento en que concluyeran los trabajos para los clientes de la demandada a plena satisfacción de los mismos, trabajos f‌ijados en las cláusulas 4ª y 5ª del acuerdo. La entidad Gteknics considera que ha cumplido debidamente los términos del acuerdo y que, por tanto, se le adeuda el importe reclamado.

La parte demandada, en cambio, se opuso a la reclamación formulada de contrario en base, en esencia, a dos argumentos: 1º pago de la cantidad de 4.179,6 euros de modo que la deuda quedaría reducida a la cantidad de

9.650,12 euros; y 2º incumplimiento contractual por parte de la actora al considerar que las obras que debía realizar Gteknics no fueron concluidas a satisfacción de los clientes.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia acoge básicamente la excepción alegada por la demandada al considerar acreditada la existencia de defectos en las obras que debía ejecutar Gteknics. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la recurrente, en esencia, que el juzgador a "quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en relación al documento nº 13 de la demanda y al cumplimiento de las obligaciones contractuales por su parte, y reitera las alegaciones expuestas en su demanda. Por su parte, la entidad apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada y solicita que sea conf‌irmada en todos sus términos.

TERCERO

Al abordarse la resolución del recurso, debe empezar por indicarse que se estima que del documento de 12-7-2016 (doc. 11 demanda) se desprende que estamos en presencia de un acuerdo transaccional. Según el art. 1.809 CC, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Así, con este negocio consensual, bilateral y oneroso, las partes tratan de sustituir una relación dudosa por otra cierta con efectos novatorios ( SSTS 6-11-1993, 20-12-2000), poniendo f‌in así a un pleito o evitando que nazca si la discusión recae sobre una relación jurídica no litigiosa pero susceptible de serlo ( SSTS 9-3-1948, 19-12-1960, 2-6-89). En todo caso, la consecuencia del acuerdo es la creación de una situación cierta y vinculante ( STS 13-10-1997) de modo que ya no resulta posible exhumar la situación preexistente cuya colisión o incertidumbre dio lugar al acuerdo ( STS 4-4-1991). La transacción presupone la concurrencia de opuestas e inconciliables pretensiones ( STS 31-1-1985) y supone un cierto y recíproco sacrif‌icio de las partes -de ser unilateral, estaríamos ante una renuncia y no ante un acuerdo transaccional, STS 26-6-1969- en sus respectivas

posiciones y pretensiones ( STS 26-4-63), pero no exige paridad en las condiciones o concesiones ni que el alcance sea exactamente el mismo para ambas partes ( SSTS 8-3-1962, 30-10-89, 6-11-1993). Además, el sacrif‌icio puede no tener contenido económico sino ser de orden moral ( SSTS 26-6-1969 y 6-11-1993). La SAP La Rioja -Sección 1ª- 30-5-2006, resume todo lo anterior cuando señala: "En este sentido, la STS de 29 de julio de 1998 señala que "La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modif‌icación de éstos (aparte de otras, sentencias de 26 de abril de 1963, 27 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida"

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1.815 CC, la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. En interpretación de esta norma, la Jurisprudencia señala que la transacción ha de ser objeto de interpretación estricta ( SSTS 1-5-1950, 5-11-1993), es decir, los interesados han de observar estrictamente lo...

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