STS, 31 de Enero de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1475
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 60.- Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Evaristo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 9 de julio de 1982.

DOCTRINA: Infracción de ley. No apto para apoyarlo 1.214 del Código Civil.

Según tiene declarado este Tribunal Supremo, siendo el artículo 1.214 un principio general sobre

atribución de la carga de la prueba de carácter esencialmente genérico, sin regla alguna

encaminada a valorar o dar eficacia a los diversos medios de prueba no puede servir de base para la

casación.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao y, en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, por doña María Angeles , mayor de edad, empleada, y vecina de Bilbao, contra don Evaristo , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Bilbao, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Evaristo , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Francisco Cascajo Rosende, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes de una, como demandante doña María Angeles , y de otra como demandado don Evaristo , sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que su representada y el demandado contrajeron matrimonio canónico el día uno de diciembre de mil novecientos setenta, de cuya unión tuvieron tres hijos llamados, Mercedes, Asier e Ibón. Que debido a una serie de desavenencias los litigantes acordaron separarse legalmente, cuya separación tuvo lugar conforme se acredita en autos. Segundo.- Que su esposa y el demandado realizaron ante Notario la liquidación de la Sociedad de Gananciales. Tercero.- Que el demandado ha prestado sus servicios entre los años mil novecientos setenta y dos a mil novecientos setenta y siete, en diversas Inmobiliarias, percibiendo un fijo mensual y otro parcial de los resultados. Que en su día las citadas empresas y el demandado llegaron a un acuerdo por medio del cual rompían sus relaciones comerciales, y se determinaba la cantidad que debía de percibir el Sr. Evaristo , ascendiendo a la suma de cuatro millones de pesetas. Cuarto.- Que el demandado se comprometió a responder de todos los créditos por el mismo obtenidos hasta el momento en que se otorgará la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales. Que la "Caja de Ahorros de Vizcaya" le había concedido diversos créditos. Que su representada para poder vender una finca en Umbe se vio precisada acancelar los préstamos obtenidos por el demandado, ya que gravaban dicha finca, y la misma había sido obtenida como adjudicación de la división de gananciales. Que dicho crédito había de ser abonado por el demandado. Quinto.- Que su representada se reserva el derecho de reclamar la parte que le corresponda en los demás bienes de liquidación. Sexto.- Que se ha celebrado el oportuno acto de conciliación. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado, se dictara sentencia por la que se hiciera estar y pasar al demandado por las declaraciones que exponía en su escrito, así como al pago de las costas judiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Conforme con el correlativo pero que la sentencia de separación fue dictada por la Jurisdicción Diocesana, y que la ejecución por vía civil fue decretada por resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao omitiendo la misma lo relativo a la separación de los bienes de la Sociedad conyugal. Segundo.- Conforme con el correlativo, y en el documento que se alude se hacía constar que los bienes de propiedad de la Sociedad de Gananciales entre los hoy litigantes era el que se redacta en este extremo. Que la finca se encontraba equipada y construida en condiciones de primera calidad, ya que como es lógico el demandado era Arquitecto. Que fue valorado, junto con el resto de los bienes obrantes en dicho escrito en las cantidades que se reflejan en el mismo. Que la escritura de separación de bienes se otorgó en los términos siguientes: Que cesan en el régimen económico de gananciales, adjudicándose la Sra. demandante la finca sita en DIRECCION001 , y el demandado un apartamento sito en la calle DIRECCION000 y el dinero. Que el matrimonio se regiría en situación de separación de bienes. Se reconocen bienes privativos del otro los que existen a su nombre, aunque por el título y fecha pudieran reputarse gananciales. Exponía a continuación el resumen del convenio firmado por ambos cónyuges, y que el valor de los bienes fue puramente convencional, ya que lo demuestra el valor de la venta de la finca de Umbe, cuyo precio fue de once millones de pesetas. Que para verificar la división de gananciales se simuló e intercaló la partida de dinero de 1.400.000 pesetas que no existía y figuró adjudicada al marido. Que en el momento del citado convenio no se tuvo en cuenta las deudas de la sociedad las que ascendían a la suma de 4.709.812 pesetas. Que los citados créditos fueron aplicados en su día al pago de las inversiones de la DIRECCION001 . Que como queda expuesto en la liquidación de bienes no se tuvo en cuenta las deudas existentes. Tercero.- Que no se muestra conforme con el correlativo, y que se niega a las pretensiones actora de indemnización de dos millones de pesetas en concepto de gananciales. Que igualmente el demandado ha entregado entre los años mil novecientos setenta y siete a mil novecientos ochenta, ambos inclusive la suma de 2.268.000 pesetas. Que igualmente e indirectamente el demandado ha pagado en concepto de gastos comunes, como igualatorio, y otros la suma de 1.363.280 pesetas. Que la actora no entregó nada como parte de los gananciales ni esas irreales 1.400.000 pesetas que se habla en el contrato o convenio, y por el contrario para más abundamiento el demandante entregó un paquete de acciones que poseía desde el año mil novecientos sesenta y ocho, por un importe de 800.000 pesetas y que fueron vendidas por un total de

1.840.000 pesetas. Cuarto.- Que el demandante canceló los créditos, con el producto de la DIRECCION001

, la cual vendió en un valor de once millones de pesetas cuando se encontraba valorada en la sociedad de gananciales en la suma de 1.700.000 pesetas. Quinto.- Que consideran el correlativo como inocua, tanto por su inaplicabilidad legal, como porque el demandado no tiene expectativa de recibir bienes de época anterior. Sexto.- Conforme con el correlativo. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, y se impusiera las costas a la actora dada su temeridad y mala fe. Por medio de otrosí la demandada formuló demanda reconvencional basándose en los siguientes hechos: Primero.- Que consignan al resumen de lo consistente en la liquidación de la sociedad conyugal. Segundo.- Que la disolución de la Sociedad de Gananciales concluye al disolverse el matrimonio o declararse el mismo nulo. Ninguna de las dos situaciones se ha dado en el caso que ocupa. Tercero.- Que los litigantes convinieron una separación de hecho, y la ejecución civil de la sentencia canónica fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao. Que no se estaba en ninguno de los casos establecidos en la Ley. Cuarto.- Que es cierto que el Código Civil fue modificado y el mismo permitía una serie de garantías para la separación, pero siempre que no estuvieren en contra de la Ley sin afectar a otra serie de contraindicaciones que se reflejan en la misma. Quinto.- Que es contrario a la Ley realizar la liquidación de la Sociedad de Gananciales en la forma realizado, es decir, concediendo todo a la esposa, sin beneficiarse de nada el esposo, y que la misma ha sido realizada de una forma prohibida jurídicamente. Exponía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, y terminaba suplicando del Juzgado se tuviera por interpuesta demanda reconvencional, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las capitulaciones, separación de bienes, y liquidación de la Sociedad de Gananciales, y todo ello con imposición de las costas a la reconvenida en el supuesto de que se oponga a las pretensiones.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Bilbao, dictó sentencia en veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno ,cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don José Valdivielso Sturrup, actuando en nombre y representación de doña María Angeles , debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado don Evaristo , y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador doña María Dolores Rodrigo Villar, actuando en nombre y representación de dicho demandado, debo de declarar y declaro nulo y sin valor de clase alguna el contrato de capitulaciones matrimoniales, y liquidación de la Sociedad de Gananciales, otorgado por ambas partes con fecha de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, y como consecuencia también nulos y sin valor los derechos y obligaciones emanados de dicho contrato, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta litis.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha de nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos

, cuyo fallo dice: Fallamos. Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Valdivielso Sturrup, en nombre y representación de doña María Angeles , frente a don Evaristo , representado por la Procurador doña María Dolores de Rodrigo y Villar, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar, estimando la demanda deducida, debemos declarar y declaramos: Primero.- Que la cantidad de cuatro millones de pesetas percibida por don Evaristo de "Inmobiliaria Peñota, S.A.", "Inmobiliaria Portu, S. A." y "Amesa Inmobiliaria, S. A.", tiene carácter ganancial de la Sociedad de Gananciales que rigió el matrimonio formado por aquél y doña María Angeles . Segundo.-Que esta tiene derecho a percibir de aquél el cincuenta por ciento de dicha cantidad. Tercero.-Que doña María Angeles , tiene derecho a percibir el cincuenta por ciento de cualquier otro bien que aparezca con posterioridad a la interposición de la demanda origen de esta litis, no incluido en la escritura de división otorgada el seis de julio de mil novecientos setenta y siete y que pertenezca a la referida Sociedad de Gananciales. Cuarto.- Que don Evaristo tiene que abonar a doña María Angeles a partir del dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, las mismas cantidades y en las mismas fechas que tenía que abonar a la "Caja de Ahorros Vizcaína", con ocasión de los tres préstamos hipotecarios concedidos por dicha cantidad. Y como consecuencia de lo anterior, debemos condenar y condenamos al demandado don Evaristo , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, previa desestimación de los pedimentos deducidos por este por vía de reconvención. Y todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre de don Evaristo , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, del artículo 2.3 del Código Civil . Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Así lo establece el artículo 2.3 del Código Civil. Las Leyes 11/1981 de trece de mayo y 30/1981 de siete de julio no contienen disposición alguna que dote de retroactividad a ninguna de las normas que las componen. Y la sentencia recurrida, para fundamentar su fallo acude a preceptos del Código Civil en dichas Leyes comprendidos y resuelve, aplicándolos, situaciones jurídicas creadas con anterioridad y bajo el imperio de diferente normativa.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida de los artículos 68, 81, 90 y 1.410 del Código Civil en la redacción dada a los mismos por las Leyes 11/1981 de trece de mayo y 30/1981 de siete de julio. Los preceptos que se citan han sido objeto de aplicación por la sentencia recurrida, según se expresaba en el motivo precedente, a supuestos de hecho originados con anterioridad a su entrada en vigor que no tuvo efecto retroactivo. Tal aplicación ha sido, por consiguiente, indebida lo que se aduce por si entendiera que es este cauce y no el utilizado en el primer motivo el más adecuado para denunciar la infracción de que se trata.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.316 del Código Civil , en la redacción dada al mismo por la Ley 14/1975, de dos de mayo en relación con los 56, 1.255, 1.275 y 6.3 del mismo Código. En efecto: como exponemos en su inicio el considerando primero de la sentencia recurrida, mi representado mantiene que es ineficaz lo convenido por el mismo con su esposa en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que otorgaron el seis de julio de mil novecientos setenta y siete, y documento complementario a consecuencia, entre otras razones, de su causa ilícita.

Cuarto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, de los artículos 1.281, 1.282 y 1.316 del Código Civil . Los términos del contrato (del contrato, porque es uno sólo aunque conste de dos documentos, según ya hemos visto) que media entre el Sr. Evaristo y la Sra. María Angeles , son claros a juicio de esta parte y ateniéndose a ellos ya hemos visto también que es lo que mediante ese contrato se quiso regular: una situación económica y personalextramatrimonial.

Quinto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación de los artículos 6.3, 56, 1.275 y 1.316 del Código Civil . La sentencia recurrida razona en su considerando cuarto por que ha de responder negativamente a la pregunta que se formula en el anterior: si el acuerdo por el cual los cónyuges, deciden suspender la convivencia es un acto contrario a la Ley, a la moral o al interés público y resulta, entonces, forzoso analizar los argumentos en que esa respuesta negativa se fundamenta y en los que se encuentra su apoyo el fallo impugnado al desestimar la reconvención por mi parte formulada.

Sexto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.814 del Código Civil. La total convención de seis y siete de julio de mil novecientos setenta y siete como con acierto llama el considerando tercero de la sentencia a la existente entre mi representado y su esposa, no es que encubra una transacción, es que la pacta con toda claridad y la pacta no para disciplinar la economía conyugal adaptándola a las circunstancias de hecho del matrimonio según expresa el considerando quinto, sino para muchas cosas más como, por ejemplo, para reconocer un "status" de separación ya existente, para dispensarse los cónyuges de la obligación mutua y recíprocamente, de vivir juntos, para tratar sobre la guarda y custodia de los hijos del matrimonio que se encomienda a la esposa aunque los Tribunales decidiera otra cosa... Es decir, que se transigió sobre cuestiones matrimoniales más allá de las de naturaleza puramente patrimonial sobre las que no puede transigirse por impedirlo el artículo 1.814 del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante de los documentos auténticos que se citarán y que muestran la evidente equivocación de la Sala sentenciadora. Con los motivos que anteceden entiende esta parte que ha quedado de manifiesto la inadecuación a Derecho de la sentencia recurrida al estimar eficaz el pacto existente entre los litigantes, por lo que su acogimiento habría de conducir, casándose dicha sentencia, a la confirmación por la segunda que se dictara, de la de primera instancia del litigio.

Octavo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, determinado por infracción, por violación, del artículo 1.214 del Código Civil . En la contestación a la demanda se negaba que la cantidad en metálico de 1.450.000 pesetas que figura, en interlineado, como apartado D del inventario consignado en la escritura de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, y que luego se adjudicaba a mi representado existiera en la realidad, habiéndose hecho constar tan solo para igualar el importe de los lotes que se atribuyeron a cada interesado. Esta negativa, al no poder ser objeto de prueba los hechos de tal carácter, desplazó hacia la actora a carga de demostrar la certeza de lo que el demandado negaba, por así establecerlo el artículo 1.214 del Código Civil.

Noveno

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.334 del Código Civil vigente en julio de mil novecientos setenta y siete , en relación con el 618 del mismo Código. La estimación del motivo precedente del que éste se articula como a ella supeditado, ha de traer como consecuencia que haya de entenderse que no existía en el patrimonio de los interesados la cantidad de 1.450.000 pesetas en dinero efectivo, que se hizo figurar en la escritura de seis de julio de mil novecientos setenta y siete. Y como en esta misma cantidad resultó evidentemente beneficiada la Sra. María Angeles , tal beneficio solo puede ser reputado como constitutivo de una donación hecha a dicha señora por su esposo y por ella aceptada.

Décimo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante de los documentos auténticos que se citarán y que muestran la evidente equivocación de la Sala sentenciadora. Dice literalmente el apartado D) del epígrafe otorgan de la escritura de seis de julio de mil novecientos setenta y siete que conocen los otorgantes, y en cualquier momento podrán acreditarlo por los medios ordinarios de prueba, los bienes que son privativos de cada uno, por lo que no se hace inventario de ellos, reconociendo, cada cual, como privativos del otro, los que existan a su nombre o en su poder en el día de hoy, aunque por la fecha y el título de adquisición pudieran reputarse gananciales. Las certificaciones que ocupan los folios 142, 143 y 144 de los autos, muestran que de la liquidación definitiva practicada al recurrente en veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por las tres empresas inmobiliarias que había cesado de trabajar, en catorce de abril de mil novecientos setenta y siete, resultó a favor del Sr. Evaristo , la cantidad de cuatro millones de pesetas.

Undécimo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.253 del Código Civil . No invoca la sentencia, ciertamente, el artículo 1.253 del Código Civil . Pero es evidente que utiliza presunciones no establecidas en la Ley en sus considerandosséptimo y octavo al razonar en ellos, para fundamentar su fallo, sobre si la inclusión de 1.450.000 pesetas como dinero efectivo en el inventario contenido en el escritura de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, y su subsiguiente atribución al Sr. Evaristo constituyó o no una encubierta donación a su esposa, sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el recurrente como liquidación de sus emolumentos de las empresas en que había trabajado, y sobre la desigualdad y desproporción existente entre las adjudicaciones hechas en la tan citada escritura.

Duodécimo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, de los artículos 1.395, 1.708, 1.061, 1.421, 1.422, 1.423, 1.424, 1.426 y 3.2 del Código Civil , en relación con el principio de Derecho según el cual a nadie es lícito enriquecerse injustamente a costa de otro. La liquidación de la sociedad conyugal que entre los interesados existió se llevó a cabo en los pactos que en los mismos formalizaron, en la escritura de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, y documento privado que con ella forma un todo en forma tan y tan opuesta a las normas que la regulan que es forzoso entenderla como no hecha.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pudiendo afectar a la cuestión de hecho tal como fue contemplada por la Sala de apelación, son de examinar en primer lugar los motivos séptimo, octavo y décimo, de los cuales el primero de ellos, al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de hecho en la apreciación de la prueba "dimanante de los documentos auténticos que se citarán y que muestran la evidente equivocación de la Sala sentenciadora"; en cuyo motivo el recurrente lo que pretende es hacer una nueva apreciación de la prueba, contrapuesta a la que verificó la Sala de Instancia en el punto relativo a la situación económica del matrimonio litigante, situación que el recurso trata de deducir de documentos que fueron examinados por la Sala a quo, y que, por lo tanto, no pueden tener el concepto de auténticos a los efectos de este recurso extraordinario, como ha declarado en conocidas y numerosas sentencias esta Sala de casación; así, se presentan como tales la escritura de capitulaciones matrimoniales de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, y tres certificaciones de la "Caja Municipal de Ahorros de Bilbao", "Caja de Ahorros Vizcaína" y "Banco de Vizcaya", aportados con la contestación a la demanda; documentos los tres citados que tienen un carácter particular y administrativo, impropio a los efectos pretendidos, y que por sí solos no constatan lo que pretende el recurso, ni aún a través de una interpretación de los mismos en conjunto con las demás pruebas, todo lo que contribuye a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo octavo, también al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas "determinado por infracción por violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil"; motivo asimismo totalmente desestimable, en el aspecto formal porque, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, siendo el artículo mil doscientos catorce un principio general sobre atribución de la carga de la prueba, de carácter esencialmente genérico, sin regla alguna encaminada a valorar a dar eficacia a los diversos medios de prueba, no puede servir de base para la casación (sentencias, entre otras, de seis de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro y tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis ), puesto que la propia doctrina legal ha exigido muchas veces que el error de derecho requiere la invocación de preceptos relativos a la apreciación de la prueba alegando su infracción y el concepto en que lo hayan sido, y el artículo invocado, como se ha visto, no tiene carácter de valorativo de la prueba.

CONSIDERANDO que también en el motivo décimo, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, se denuncia "error de hecho en la apreciación de las pruebas dimanantes de documentos auténticos que muestran la evidente equivocación de la Sala sentenciadora", en cuyo motivo el recurso presenta como auténticos los documentos obrantes a los folios ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro de los autos que han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia en el considerando octavo de su sentencia, pretendiendo en definitiva el recurrente una nueva interpretación de dichos documentos conforme a sus particulares intereses, contraria a la que ha obtenido la sentencia de instancia y olvidando que este recurso de casación no es una tercera instancia en que esta Sala pueda examinar libremente y de nuevo las pruebas practicadas en autos y apreciadas por el Tribunal "a quo"; motivo que decae por las mismas razones que se expusieron para repeler el séptimo y que se dan por reproducidas.CONSIDERANDO que fracasada la impugnación de los hechos y su apreciación llevada a cabo por el recurrente, de aquellos hechos fijados en la sentencia impugnada resulta: a) que en seis de julio de mil novecientos setenta y siete los cónyuges litigantes otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales cuyo objeto principal fue sustituir el régimen de gananciales que existía entre ellos por otro de separación de bienes; al efecto, libre y espontáneamente ambos cónyuges practicaron una liquidación de los bienes de su sociedad conyugal, subsistente el matrimonio; b) en documento privado de fecha siete de julio del mismo año en documento privado de fecha siete de julio del mismo año mil novecientos setenta y siete, y con el fin de evitar litigios entre ellos, los mismos cónyuges acuerdan separarse de hecho, y también sobre la situación de los hijos y vivienda familiar en la que había de continuar la esposa con sus tres hijos menores de edad; c) la esposa, ahora recurrida, siguió proceso canónico sobre divorcio no vincular ante el Tribunal Eclesiástico número Uno de Bilbao en el que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve se acordó la separación conyugal perpetua de ambos esposos por adulterio y temporal por tiempo indefinido por vida ignominiosa, abandono y sevicias morales, y por auto del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta , se decretó la separación perpetua acordada por el Tribunal Eclesiástico, quedando los hijos bajo la protección de la madre y perdiendo el esposo todo lo dado o prometido por la esposa o por otra persona en consideración a ella, conservando ésta todo lo que haya recibido del marido y pudiendo reclamar todo cuanto éste la hubiera prometido; d) en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, se declara probado que la suma de dinero percibida por el esposo en concepto de liquidación de sus servicios profesionales prestados a ciertas entidades desde el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y dos al catorce de abril de mil novecientos setenta y siete tiene el carácter de ganancial, por estar entonces vigente el régimen de gananciales, sumas que no se tuvieron en cuenta en la liquidación efectuada; la esposa abonó la cantidad correspondiente para la liquidación de tres préstamos hipotecarios cuya cancelación correspondía al esposo, ahora recurrente (considerando octavo de la sentencia recurrida); e) no se ha probado la completa y auténtica situación económica del matrimonio en seis de julio de mil novecientos setenta y siete en orden a los bienes existentes, su exacta naturaleza y valor económico y el importe de las deudas de que realmente debiera responder la sociedad conyugal, ni que el demandado ahora recurrente que consintió la liquidación practicada la haya impugnado, ni que hubiera en la liquidación de gananciales una distribución desigualitaria.

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso, ambos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan respectivamente "la infracción por violación del artículo dos, párrafo tercero del Código Civil" y "la infracción por aplicación indebida de los artículos sesenta y ocho, ochenta y uno, noventa y uno y mil cuatrocientos diez del Código Civil en la redacción dada a los mismos por las leyes once de mil novecientos ochenta y uno y trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, de siete de julio"; sostiene el recurrente en su desarrollo que el Tribunal de instancia ha violado el principio de irretroactividad de las leyes aplicando preceptos de las citadas leyes de mil novecientos ochenta y uno a controversia surgida bajo el régimen de la legislación anterior, es decir, ha dado efecto retroactivo a los dichos preceptos; conclusión del recurrente que es errónea como se comprueba con la simple lectura de la sentencia impugnada, donde si bien es cierto que se citan preceptos de las leyes de mil novecientos ochenta y uno, no es menos cierto que ello se hace a efectos puramente comparativos con los vigentes con anterioridad, que son los que realmente aplica la Sala de apelación, que se ha mantenido dentro del principio que establece el artículo dos, apartado tres, del Código Civil y no ha dado retroactición indebida a precepto alguno de los aplicados para la resolución de la litis; por tanto, procede la desestimación de ambos motivos.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa "infracción por violación del artículo mil trescientos dieciséis del Código Civil en la redacción dada al mismo por la Ley catorce de mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo en relación con los cincuenta y seis, mil doscientos cincuenta y cinco, mil doscientos setenta y cinco y seis, párrafo tercero, del mismo Código"; en el desarrollo de este motivo se aduce que el convenio de seis de julio de mil novecientos setenta y siete adolece de causa ilícita, sosteniendo que entonces los otorgantes prescindieron del vínculo matrimonial y pactaron la separación de hecho, añadiendo que lo pactado no va estrictamente referido a la economía conyugal, sino que es contrario a los fines del matrimonio y, por tanto, son ineficaces; argumentación completamente rechazable por las razones que seguidamente se exponen: a) La finalidad de la escritura de capitulaciones aludida fue sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes, lo que se permite en el artículo mil trescientos veinte del Código Civil en su redacción por Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco, ya que se siguieron los requisitos que exige el artículo mil trescientos veintiuno para la modificación del régimen económico que venía rigiendo entre los cónyuges; b) lo estipulado en dicha escritura, así como lo pactado en el documento privado de fecha siete de julio de mil novecientos setenta y siete, no infringe el artículo mil trescientos dieciséis del Código Civil, puesto que este documento se limita a un acuerdo de separación dehecho entre los cónyuges motivado, como se comprobó en el proceso canónico matrimonial seguido posteriormente, por el adulterio del esposo, y sin que en esa situación pueda en modo alguno imponerse a la esposa la continuación de una convivencia con el cónyuge adúltero, siendo en tal situación lo lícito y moral pactar la separación y proceder a acordar sobre la situación de los hijos y alguna cuestión de carácter económico, que fue el objeto del documento privado a que se ha hecho mención; c) ninguna de las cláusulas de la escritura de capitulaciones afecta a la esencia del matrimonio, ni adolece de nulidad conforme al artículo mil trescientos dieciséis, por ser conformes con los fines de la unión conyugal y con la ética imperante, por lo que no hay que aplicar el párrafo dos de dicho artículo, que decreta en su caso una nulidad parcial de las estipulaciones que no se atengan al mismo; d) la sentencia recurrida no ha infringido en concepto alguno los artículos cincuenta y seis, mil doscientos cincuenta y cinco, mil doscientos setenta y cinco y seis, párrafo tercero, del Código Civil, que se citan en el motivo, porque según lo dicho no ataca a la moral ni a las buenas costumbres que la esposa, que después formuló demanda de separación por adulterio solicitando la separación perpetua ante el Tribunal Eclesiástico contra su cónyuge, con anterioridad convenga con él una separación extrajudicial y resuelvan provisionalmente sobre la custodia y cuidado de los hijos sin afectar, como su propia conducta revela, a los fines y esencia del vínculo conyugal, y asimismo, es perfectamente válida y admisible la escritura de capitulaciones para variar el régimen económico de bienes del matrimonio y tratando de liquidar el extinguido, sin afectar a cuestiones de competencia del Tribunal correspondiente acerca de la separación definitiva o sobre el vínculo; razones todas que suponen la desestimación del motivo tercero examinado, así como del quinto, donde, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan igualmente como infringidos por violación los mismos preceptos legales que en el motivo tercero, insistiendo el recurrente en que el pacto en documento privado quebranta la obligación de vivir juntos que tienen los cónyuges, olvidando la conducta de infidelidad conyugal del propio recurrente que impuso la separación de hecho y que no es posible obligar en esa situación a la esposa a una convivencia propia de situaciones normales del matrimonio.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto con el mismo amparo procesal que los dos anteriores se denuncia la infracción por violación de los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y dos y mil trescientos dieciséis del Código Civil, impugnando en su desarrollo el recurrente la interpretación dada por la Sala "a quo" a los documentos aludidos en los considerandos anteriores y haciendo en realidad una nueva apreciación de su contenido, esencialmente patrimonial de la escritura de capitulaciones, y referida a cuestiones de inaplazable solución, al menos provisional en el documento privado, impuestas a consecuencia de una separación de hecho derivada de la conducta contraria al orden conyugal seguida por el esposo ahora recurrente; motivo que ha de ser desestimado, en primer lugar porque al referirse al artículo mil doscientos ochenta y no expresa a cuál de sus dos párrafos se concreta el recurso, lo que impone la inadmisión del motivo y en este supuesto su desestimación; además, se menciona el artículo mil doscientos ochenta y dos sin tener en cuenta los hechos probados, demostrativos de que después del contrato en litigio la conducta de la esposa fue de una inequívoca voluntad de separación conyugal al iniciar proceso canónico en ese sentido; por lo que no es cierto que prescindiese absolutamente de la relación matrimonial al otorgar los documentos tantas veces citados, sino que encomendó la resolución sobre la continuación normal del matrimonio a los tribunales competentes, que resolvieron, incluso los de orden civil, acordando, asimismo, la separación y los efectos patrimoniales que decreta el Código Civil (artículo setenta y tres, número tres en su anterior redacción); por último, y así se deduce de lo que se viene razonando, la sentencia recurrida no ha incidido en una interpretación desorbitada o arbitraria que pugne con la lógica y el sentido de los textos o cláusulas sometidas a su raciocinio, por lo que no procede que esta Sala de casación varíe su criterio, ya que como se ha declarado (sentencias entre otras, de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y uno ), la interpretación de los negocios jurídicos es función privativa del Tribunal de instancia.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto, también con apoyo en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción por violación del artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, estimando el recurrente que la convención de seis y siete de julio de mil novecientos setenta y siete encubre una transacción, sin que en ella se discipline la economía conyugal adaptándola a la situación de hecho del matrimonio, y se transige en ella sobre cuestiones matrimoniales; apreciaciones equivocadas que dan lugar a la desestimación del motivo, en cuanto que no puede afirmarse que tales convenios impliquen una transacción, contrato que tiene por fin, según esta Sala (sentencias entre otras de tres de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho ), poner fin a la incertidumbre sobre la relación jurídica derivada de la contradicción de juicio de las partes, presuponiendo la concurrencia de opuestas e inconciliables pretensiones, la existencia de una incertidumbre jurídica creada en torno a las posiciones y pretensiones de las partes; en el caso debatido, sin incertidumbre acerca del matrimonio de los litigantes ni de cuestión alguna que hubieran de regular, otorgaron una escritura de capitulaciones y un documento privado sobre separación de hecho y atribución de los hijos; pero aunque hubiera habido esaincertidumbre, no cabe incluir lo acordado en la prohibición del artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, cuando ello se refirió a la situación económica del matrimonio y no afectó para nada a la sustancia del vínculo, ni a los derechos de filiación que son indisponibles; consideraciones que llevan a la desestimación de este motivo sexto.

CONSIDERANDO que en el motivo noveno, con idéntico amparo procesal, se acusa la "infracción por violación del articulo mil trescientos treinta y cuatro del Código Civil vigente en julio de mil novecientos setenta y siete, en relación con el seiscientos dieciocho del mismo Código", desarrolla este motivo el recurso sosteniendo que en la sentencia de capitulaciones existió una donación encubierta de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas en dinero efectivo del esposo a la esposa, apreciación errónea y contraria a la de la Sala de instancia que negó toda existencia de "animus donandi" en este supuesto; motivo también rechazable, porque si bien la intención de donar como estado anímico deducido de ciertos hechos podría ser investigada por esta Sala de casación, sin embargo no puede olvidarse que la Sala de apelación tuvo en cuenta unos hechos de desavenencia matrimonial que no han sido eficazmente impugnados, de los que no cabe deducir "animus donandi" alguno, y a esta conclusión no puede superponerse la apreciación parcial e interesada del recurrente o que entiende lo contrario, por lo que decae el motivo examinado.

CONSIDERANDO que en el motivo 11.°, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil sosteniendo el recurrente que la Sala aplicó dicho precepto legal y se sirvió de la prueba de presunciones para la estimación de la demanda, apreciación totalmente errónea en cuanto no es cierto que la dicha Sala aplicase el precepto invocado ni expresa ni tácitamente, ya que para llegar a sus conclusiones se valió exclusivamente de pruebas directas, es decir, sobre todo de la documental obrante en autos sin acudir en absoluto a la de presunciones, siendo así que lo único que pretende en este motivo el recurrente es hacer una apreciación de la prueba según su particular criterio, y partiendo de ese parcial criterio deducir las supuestas presunciones ilegales, sin tener en cuenta que cuando se han utilizado como decisivas las pruebas directas no es preciso acudir a la indirecta de presunciones judiciales, ni puede impugnarse el resultado de las primeras acudiendo a las segundas.

CONSIDERANDO que, por último, en el motivo duodécimo, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se acusa "la infracción por violación de los artículos mil trescientos noventa y cinco, mil setecientos ocho, mil sesenta y uno, mil cuatrocientos veintiuno, mil cuatrocientos veinticuatro, mil cuatrocientos veintiséis y tres, párrafo segundo del Código Civil, en relación con el principio de derecho, según el cual a nadie es lícito enriquecerse injustamente a costa de otro", argumentando en su desarrollo que la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes se hizo sin observar las normas legales que la regulan y que debe acudirse a la equidad para corregir las deficiencias de dicha liquidación; conclusiones inadmisibles en cuanto que: a) el motivo, en el aspecto formal, es en este momento desestimable ya que en él se agrupan numerosos preceptos heterogéneos que hubieran precisado de motivos separados, incurriendo así en infracción del artículo mil setecientos veinte, párrafo dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) en el aspecto sustantivo o de fondo, es igualmente desestimable, ya que el recurrente, que libre y espontáneamente concurrió al otorgamiento de la escritura de capitulaciones y que no la impugnó hasta que su esposa le demandó en la litis de que dimana este recurso, que facilitó los datos que figuran en dicha escritura y que en este recurso no ha impugnado eficazmente las conclusiones a que llega la Sala de apelación, no puede ir contra sus propios actos productores de efectos jurídicos, cual el otorgamiento de aquella escritura, salvo que de atenderse su reclamación se infringiría el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil por quedar de esta forma a su arbitrio la validez y el cumplimiento de lo libremente acordado; c) ningún dato de hecho se probó que acredite el supuesto enriquecimiento injusto de la esposa, sino que la Sala aceptó los pactos de la escritura de capitulaciones y los consideró válidos y conformes a derecho, sin que proceda acudir a la equidad para subsanar defectos que no existieron, máxime en el supuesto en que la ley no se remite expresamente a ella, por lo que no sería aplicable al caso debatido lo dispuesto en el artículo tres, párrafo segundo del Código Civil; en definitiva, procede la desestimación de este último motivo y con él la de todo el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre pérdida del depósito por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia, todo ello de conformidad con el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley interpuesto por don Evaristo , contra la sentencia que en nueve de julio de mil novecientos ochenta ydos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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