Capítulo II: De las capitulaciones matrimoniales

AutorPedro J. Femenía López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas107-182
I Antecedentes históricos y legislativos

A tenor de los estudios doctrinales en la materia, los pactos conyugales relativos a las aportaciones matrimoniales procederían de la época medieval, si bien su estructuración en un documento contractual al uso de las actuales capitulaciones no se produciría hasta el siglo XIV, convirtiéndose en forma específica desde el siglo siguiente en el que llega a conocérseles por la indicada forma (capítulos matrimoniales, capitols matrimonials, capitulaciones matrimoniales).

No obstante, el sistema de libertad de pacto capitular adquiere su desarrollo en las «regiones forales» en contraste con la vieja tradición del Derecho castellano que imponía como legal el régimen de la llamada sociedad de gananciales sin admitir su modificación previa contractual. Expone la doctrina [COLLANTES DE TERÁN DE LA Page 111 HERA (1999) p. 405] que, antes del Código, las capitulaciones matrimoniales se formalizaban en determinadas localidades sometidas al Derecho común para describir e inventariar el capital del marido y las aportaciones de la mujer, para hacer entrega de la dote de ésta como estimada o inestimada, constituir la garantía que había de asegurar su devolución, fijar, en su caso, la cuantía de los bienes parafernales y conferir la administración de los mismos al marido o a la mujer, dar arras a ésta y establecer si tal donación había de entenderse o no como aumento de dote.

No se sabe bien si con la intención de evitar diferencias con los «Derechos forales», en aras de la unificación del Derecho civil, o por influencia directa del Código de Napoleón y sin relación con aquellos, el proyecto de Código civil de 1851 introduce la regulación de las capitulaciones matrimoniales en los artículos 1.235 a 1.244, incluyendo como aspectos mas relevantes, la obligatoriedad de su otorgamiento antes de la celebración del matrimonio, su formalización en escritura pública como requisito de forma ad sollemnitatem, y la obligación de concurso de todas aquellas personas que concurrieron a su otorgamiento para poder modificarlas, si bien dicha modificación se admite únicamente hasta la celebración del matrimonio y nunca después. La nulidad de las capitulaciones se determina por el pacto contra ley o contra las buenas costumbres; las depresivas de la autoridad que respectivamente pertenece a los cónyuges en la familia; o por cualquier pacto que privare al marido de la administración de los bienes del matrimonio.

Posteriormente, la Base 22 de la Ley de 11 de mayo de 1888 establece que «el contrato de bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato o sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales».

En la redacción definitiva de 1889, las capitulaciones matrimoniales se regulan en el Capítulo I, del Título III, del Libro IV -arts. 1.315 a 1.326-, limitándose a los territorios de Derecho Común, aun cuando el artículo 1.315 era de tenor muy liberal [LACRUZ BERDEJO (y Otros)/RAMS ALBESA (2002) p. 143], autorizando a estipular «las condiciones de las sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código».

La Ley de 2 de mayo de 1.975 introduciría algunas modificaciones, principalmente en los artículos 1.315 y 1.320, como consecuencia de la introducción en nuestro Ordenamiento del principio de igualdad jurídica entre los cónyuges y de la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales después de la boda.

Estas orientaciones serán acogidas sin reservas por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que supone hasta la fecha la última reforma del Código civil en este materia. La reforma de 1981 es menos importante que la de 1975 en cuanto a capitulaciones matrimoniales se refiere y, como señala la doctrina [AMORÓS GUARDIOLA (1984) p. 1520] se limita a la introducción de algunas novedades parciales: la regulación del contenido de las capitulaciones de forma más completa y satisfactoria (art. 1.325); el establecimiento como límite de la autonomía capitular del respeto a la igualdad de Page 112 derechos de los cónyuges (art. 1.328); la posibilidad de que el menor pueda pactar en capitulaciones el régimen de separación o participación sin necesidad del concurso y consentimiento de sus padres o tutor (art. 1.329); el establecimiento de un plazo anual para determinar que las capitulaciones no produzcan efectos si el matrimonio no se contrae en ese periodo de tiempo (art. 1.334); o la remisión a las reglas generales de los contratos para disciplinar la invalidez de las capitulaciones (art. 1.335).

II Comentario
1. Introducción

Tras las Disposiciones generales aplicables a cualquier régimen económico matrimonial, reguladas en el Capitulo Primero del Título III -artículos 1.315 a 1.324-, se ocupa el Código civil de la primera posibilidad que tienen los cónyuges respecto a la elección del régimen por el que se regirán los bienes que integran el matrimonio: pactar dicho régimen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Código (art. 1.315).

Esta facultad de elección del régimen económico matrimonial en capitulaciones matrimoniales no es, por otro lado, exclusiva del Código civil sino que se recoge también en todos los ordenamientos de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio: así, el art. 93 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco; el art. 10.1 del Código de Familia de Cataluña; el art. 112 de la Ley de Derecho Civil de Galicia; el art. 3.1 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, para la isla de Mallorca y 66.1 para las islas de Ibiza y Formentera; la Ley 80 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; o el artículo 11.1 de la reciente Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón.

La importancia que, a priori, adquieren las capitulaciones matrimoniales en el establecimiento del régimen económico matrimonial es, por tanto, fundamental por cuanto que el régimen pactado en las mismas se antepone a la sociedad de gananciales -que, como régimen supletorio, sólo será de aplicación a los cónyuges a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces (art. 1.316 del Código civil)- y, además, la elección de cualquier otro régimen económico matrimonial distinto a la sociedad de gananciales requerirá el otorgamiento de aquellas (artículo 1.435, respecto al régimen de separación de bienes y 1.413, respecto al régimen de participación, que remite al primero).

No obstante, no podemos decir que el tratamiento que el Código hace de las capitulaciones matrimoniales esté de acuerdo con la importancia de las mismas. En este sentido, más que una regulación completa y sistemática de las capitulaciones matrimoniales, el legislador se limita a contemplar una serie de preceptos acerca de alguno de los aspectos más relevantes de la institución. Así, comienza haciendo referencia al contenido de las capitulaciones matrimoniales, que previamente no Page 113 define, en un precepto -el artículo 1.325- cuyo correlativo inmediato debería haberse encontrado en el artículo 1.328 y no en el 1.326 que hace referencia al elemento temporal del otorgamiento que, a su vez, encuentra su desarrollo ocho artículos más tarde, en el 1.334.

Quizá, en este sentido, el legislador español se dejó llevar no por la trascendencia teórica que, como hemos dicho, tienen las capitulaciones matrimoniales en la fijación del régimen económico matrimonial, sino por su importancia en la práctica, limitada, en la mayoría de los casos, a la elección del régimen de separación de bienes ya sea con anterioridad al matrimonio o modificando la sociedad de gananciales inicialmente constituida.

Tampoco la doctrina parece haber prestado una atención preferente a las capitulaciones matrimoniales si las comparamos con la gran cantidad de bibliografía que ha suscitado el tema estrella del régimen económico matrimonial, la sociedad de gananciales, e incluso otros como el levantamiento de...

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