STS 793/1998, 29 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 1998
Número de resolución793/1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 1994 en el rollo número 635/93 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 744/89, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "MASTER DESIGN, S.A.", representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina, siendo recurrida la entidad mercantil "PLAFRI, S.A.", representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En trámite de ejecución provisional de sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, dictó el siguiente auto: "AUTO: Barcelona a 25 de mayo de 1993. Únase a los autos el anterior escrito de la actora haciendo de la copia presentada uso legal. HECHOS. 1.- Dictada por este Juzgado la providencia de fecha 4 de mayo, la parte demandada interpuso contra ella recurso de reposición que fue admitido a trámite y del que se dio el traslado preceptivo, evacuado de contrario mediante el escrito que manda unir al comienzo de la presente resolución. 2.- Para centrar el debate conviene hacer una pequeña relación de hechos. Dictada sentencia por este Juzgado fue esta confirmada en apelación, habiendo interpuesto la demandada el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. En tanto, la sentencia de instancia se estaba ejecutando provisionalmente, encontrándose pendiente de celebración la tercera subasta de la finca embargada a la demandada, cuyo valor de tasación era de 1.800.000.000 de pesetas. La deuda ascendía a 85.000.000 de pesetas. En este estado del procedimiento, ambas partes firman un documento transaccional, el día 30 de julio de 1992, por el que se fija de común acuerdo la deuda de la demanda en la suma de 41.000.000 de pesetas, de los que el día de la transacción se satisfizo un millón de pesetas, y la cantidad restante fue convenido que fuera satisfecha mediante 20 giros, todos trimestrales, de 2.500.000 pesetas cada uno, vencedero el primero el 30 de diciembre de 1992, el siguiente el 30 de marzo de 1993 y así sucesivamente. La demandada firmó veinte pagarés al portador que en el mismo acto fueron entregados a "MASTER DESIGN, S.A.". La parte demandada se comprometió a desistir del recurso de casación interpuesto, lo que en efecto hizo, y la actora a pedir la suspensión de la subasta anunciada en la ejecución provisional, que estaba señalada para el 5 de agosto. También este pacto quedo cumplido. Se pacto igualmente que el impago de cualquiera de los pagarés, dejaría sin efecto el acuerdo transaccional y la actora podría solicitar el señalamiento de la tercera subasta que había quedado suspendida. Llegada la fecha del primer pagaré, 30 de diciembre de 1992, no fue este satisfecho por la demandada siendo debidamente protestado. Considerando incumplido el documento transaccional, la actora insta la celebración de la tercera subasta y es la providencia por la que así fue acordado por el Juzgado, de fecha 4 de mayo la que es objeto del presente recurso. Con anterioridad al recurso la demanda había presentado el escrito de fecha 30 de marzo, alegando: que el primer vencimiento no fue atendido debido a un error en el número de la cuenta corriente de la actora, que le fue designado por el contable de la empresa, la que, amparándose en el aparente incumplimiento, ha rehusado después el cobro del mismo sosteniendo que sería necesario renegociar la deuda ya que el acuerdo había quedado incumplido, e imponiendo unas condiciones leoninas. La demandada, para hacer efectivo el importe de este primer pagaré, obtuvo de la Caja de Madrid un cheque al portador por su importe, intentó inútilmente que fuera aceptado por el actor. Tratando de compensar los intereses del pagaré vencido, de fecha 30 de diciembre de 1992, obtuvo, con fecha 8 de marzo de 1993, de la Caixa de Cataluña, otro cheque de importe de 2.500.000 pesetas, anticipando con ello el nuevo pago que vencía el 30 de marzo. Las gestiones realizadas con la actora para que los aceptara resultaron inútiles. Por lo anterior, con su escrito, consignaba 5.000.000 de pesetas, a fin de que fueran ofrecidos a la actora. Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, 30 de marzo, se acuerda conferir traslado a la actora. La actora al evacuar el traslado de este escrito insiste en la falta de cumplimiento de lo convenido y en su petición de subasta por el incumplimiento de la transacción. 4.- En su escrito de interposición del recurso, la demandada alegaba: a) Que no es cierto que el documento transaccional sólo tuviera por objeto evitar la subasta, ya que sus efectos alcanzaban a todo el contencioso entre partes. b) Que dicho documento transaccional, en base al cual se pedía la subasta, no consta homologado judicialmente. c) La actora, en su escrito solicitando la subasta, no dice que de la suma debida fueron entregadas 1.000.000 de pesetas; no notificó su incumplimiento al demandado ni fijó la cantidad pendiente de cobro, ni tampoco solicitó suma alzada para costas e intereses. d) reproduce sus afirmaciones anteriores de que fue la propia actora la que se había negado a percibir el importe de la cuota inicial, una vez desaparecido el error de cuenta, así como tampoco aceptó el pago anticipado del segundo vencimiento, que vendría compensar los intereses a que hubiera dado lugar el retraso del primer pago. e) También hace constar que no tuvo conocimiento del protesto. Que este se llevó a cabo en los bajos de la calle Oliva, 43, tienda FANTASÍA, que no es su domicilio, el que está situado en la misma casa, pero en el primero, segunda, del inmueble. f) Por último hacía constar los continuos ofrecimientos de pago hechos a la actora, incluido el pago de los gastos que hubiera sufrido que han sido rechazados por ella, solicitando, con base en ese convenio sin homologar, la celebración de una tercera subasta, pendiente en el juicio que había sido transigido. El pleito inicial, con la transacción, había quedado concluso, dado el carácter novatoria de ésta. No cabía por tanto reanudar el mismo, solicitando la tercera subasta. Terminaba suplicando del Juzgado fuera dejada sin efecto la subasta dictando en su lugar auto que ofrezca al actor las cantidades depositadas y que se tasaran los daños ocasionados por el impago involuntario. 5.- La actora en el traslado del recurso alega: a) Que el documento transaccional estaba sujeto a condición. Al incumplirse la misma, según también lo pactado, quedaba sin efecto ni valor alguno, permitiendo por tanto la reanudación del pleito. b) No hubo error ninguno en el protesto, realizado en el domicilio que consta en el mismo pagaré, sin indicación de piso ni de puerta, y que, además, es el mismo que figura en la carta que le fue dirigida por conducto notarial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1.- El convenio transaccional. Mediante la transacción las partes ponen fin al pleito comenzado (art. 1809 CC). De aquí que sus relaciones, a partir de su fecha, se regirán por lo convenido en ella. Si examinamos atentamente el documento de 30 de julio de 1992, sus efectos novatorios son innegables. La única conexión del nuevo convenio con el presente juicio radica en que las partes no pactan el alzamiento de los embargos, sino tan sólo la suspensión de la tercera subasta. La posibilidad de pedir un nuevo señalamiento de la tercera subasta constituye la garantía que la actora se reserva de que la demandada cumplirá fielmente sus obligaciones de pago. 2.- Todo el contencioso actual de las partes, a la vista de los argumentos y pruebas esgrimidos en el presente recurso, queda reducido a determinar si la demandada ha cumplido o no las obligaciones contraídas en la transacción; en otras palabras, si nos encontramos en presencia de un incumplimiento total, o más ante un cumplimiento tardío, irregular, pero que en ningún momento refleja una voluntad deliberadamente rebelde, cuestión nueva, ajena a los presentes autos y que deberá ser decidida en el declarativo correspondiente por cuanto no estamos en presencia de una simple ejecución suspendida. 3.- Procede por lo anterior, reponer la providencia recurrida, dejando sin efecto el señalamiento de la tercera subasta de la finca embargada, que sólo procederá como consecuencia de una sentencia, obtenida en el juicio correspondiente, que declare que la demandada ha incumplido los pactos transaccionales. PARTE DISPOSITIVA.- Que reponiendo la providencia recurrida, de fecha 4 de mayo, debía dejar y dejaba sin efecto el anuncio de la tercera subasta de la finca embargada. No se hace condena en las costas del presente recurso, debiendo cada parte satisfacer los causados a su instancia. Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. Don Victoriano Domingo Lorén, Magistrado titular de este Juzgado".

SEGUNDO

La Procuradora doña Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de la mercantil "PLAFRI, S.A." interpuso recurso de apelación contra el auto anterior y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto en fecha 24 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha 4 de mayo de 1993 dictado en el procedimiento del juicio declarativo de menor cuantía número 744/89 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad al haber finalizado el mismo mediante acuerdo transaccional entre las partes procesales. No se hace declaración alguna respecto de las costas devengadas en esta incidencia".

TERCERO

El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "MASTER DESIGN, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 16 de mayo de 1994, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 1994 en el rollo número 635/93 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 744/89, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, fundado en la infracción del artículo 377 de la Ley Rituaria; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se consideran infringidos los siguientes artículos del Código Civil: 1255, 1809 y 1815; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se considera que ha existido infracción de precepto constitucional, se considera conculcado el artículo 24.1 de la Constitución Española y, terminó suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados por el orden y forma en que lo han sido, estime el presente, casando la resolución recurrida y se pronuncie sobre el fondo del asunto en la forma indicada al final de cada motivo de casación, haciendo expresa condena en costas a la demandada por su manifiesta temeridad y mala fe y resolviendo la devolución del depósito constituido por esta parte recurrente".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de que procede la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso; La sala por auto de fecha 25 de abril de 1995 acordó no admitir el recurso por su motivo primero y admitirlo por los restantes.

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "PLAFRI, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1995, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento los motivos alegados, confirmando el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe, y por ser preceptivas, en su caso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 17 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La entidad "MASTER DESIGN, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "PLAFRI. S.A.", en reclamación de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (85.058.208 pesetas), la cual, según decía, le era debida a causa de una anterior relación jurídica entre ambas, a lo que la litigante pasiva se opuso con la alegación de la existencia de una compensación derivada de aquella vinculación.

  2. - El Juzgado acogió parcialmente la demanda, rechazó la compensación y condenó a la demandada a que abonara a la actora la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (59.191.851 pesetas), más los intereses legales, cuya resolución fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

  3. - Durante el desarrollo procesal del recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia de la Audiencia, las partes presentaron conjuntamente un escrito en el Juzgado, donde comunicaban que habían llegado a un acuerdo transaccional, y, como efecto del mismo, la actora solicitó la suspensión de la tercera subasta de la finca embargada en trámite de ejecución provisional y el demandado desistió del recurso de casación.

  4. - Posteriormente, "PLAFRI, S.A." comunicó al Juzgado que involuntariamente no había pagado la primera de las sumas pactadas en el acuerdo transaccional, y, previa consignación de la misma, suplicó que el órgano jurisdiccional la ofreciera a la actora, y adjuntó asimismo el acuerdo transaccional.

  5. - Por su parte, la entidad "MASTER DESING, S.A." atribuyó el incumplimiento de la transacción a la demandada, e interesó que la finca embargada saliera a pública subasta por tercera vez.

  6. - En 4 de mayo de 1993, se dictó providencia por el Juzgado en la que, tras declarar la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia, se ordenó la procedencia de la tercera subasta antes referida, cuyo proveido se recurrió en reposición por "PLAFRI, S.A.", para resolverse mediante auto, donde se declaró que la transacción había producido la finalización del proceso y se dejó sin efecto lo antes acordado, cuya resolución, en grado de apelación, fue confirmada por la Audiencia.

  7. - La entidad "MASTER DESING, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, con la indicación de que el primero de los ofrecidos no ha sido admitido.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255, 1809 y 1815 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, la cual considera finalizado el procedimiento a partir del escrito donde las partes comunican al órgano judicial el acuerdo transaccional, ha provocado la imposibilidad legal del examen del alcance del pacto logrado y también de que la causa de la transacción lo fue respecto del pago y no del litigio-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente parte del hecho de que la transacción exige la evitación de un pleito o la terminación de uno comenzado, ya que el debate debe existir, pues, si ya está zanjado, aquella carecería de valor, de manera que, en este caso, por haber sentencia firme, la controversia no era transaccionable.

Sin embargo, el planteamiento citado no es correcto, ya que el convenio de 30 de julio de 1992 posee naturaleza transaccional porque ambas partes se concedieron prestaciones recíprocas de contenido económico y pusieron fin a una relación jurídica en litigio ante los Tribunales, que no había alcanzado sentencia firme.

El pacto transaccional es anterior a la firmeza de la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pues esa singular nota de la decisión deriva precisamente del cumplimiento del convenio transaccional; en efecto, la resolución de que se trata estaba recurrida en casación y, por consiguiente, no era firme, y así se transcribe en el Antecedente II, y en el Pacto Tercero, párrafo segundo del repetido convenio, cuando se expresa literalmente que "PLAFRI, S.A." se obliga a desistir el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, consintiendo en que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona devengue firme".

La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, sentencias de 26 de abril de 1963, 27 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.

En el supuesto del debate, el juicio inicial quedó agotado en el instante de la transacción, pues, con la admisión de la permanencia de los efectos jurídicos de una sentencia novada, se aceptaría la posibilidad de instrumentalizar la administración de justicia al servicio de una sola de las partes, quién, además de apreciar subjetivamente el incumplimiento del convenio, podría intentar la satisfacción de sus pretensiones en base a situaciones procesales pretéritas y caducadas.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución Española, a causa de que, según denuncia, la decisión de instancia conculca el derecho a la ejecución de sentencia, que es uno de los efectos constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva- se desestima porque la denegación a la recurrente de la pretensión de que se trata no supone omisión de la tutela judicial efectiva ni indefensión, habida cuenta de que la repulsa procede de una respuesta judicial a la cuestión planteada ante dos instancias, con seguimiento, por demás, de la línea doctrinal establecida por dicho Tribunal respecto a que operaría la incongruencia "extra petita" cuando se decide sobre una cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la "causa petendi" (STC número 125/89, de 12 de julio).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MASTER DESIGN, S.A." contra el auto dictado por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

100 sentencias
  • SAP Madrid 517/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 Octubre 2006
    ...novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida" (STS 29 de julio de 1998 ), declarando a su vez la sentencia de 29 de noviembre de 1991 que será la transacción la que "regule las reclamaciones futuras ínsitas en l......
  • SAP Guipúzcoa 143/2006, 9 de Mayo de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 9 Mayo 2006
    ...vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificiación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, > (STS 29-7-1998 ), declarando a su vez la sentencia de 29 de noviembre de 1991 , que será la transacción la que > , y la de 30 de octubre de 1989 que Aplica......
  • SAP Baleares 429/2018, 6 de Noviembre de 2018
    • España
    • 6 Noviembre 2018
    ...el recurso de apelación y dejar, en consecuencia, sin efecto el pronunciamiento de instancia sobre la base de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29.7.1998, nº de recurso: 1414/1994, nº de resolución: 793/1998, la cual refiere, en su fundamento jurídico segundo, lo que se dirá: "La r......
  • SAP Madrid 118/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...partimos de las siguientes consideraciones: - Sobre la naturaleza de la transacción. Su carácter novatorio. Como dice la STS de 29 de julio de 1998, rec. 1414/1994, "toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modif‌icaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida» (vid. SSTS de 20 de abril de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 29 de julio de 1998). En esta sentencia, el TS resalta la idea de que «el estado financiero de Cementos Ceminter, S. A. es incompatible con una crisis o est......
  • Los métodos alternativos de resolución de conflictos en el derecho administrativo. Especial referencia a la mediación intrajudicial
    • España
    • Las medidas preventivas de conflictos jurídicos en contextos económicos inestables Medidas alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho administrativo
    • 1 Julio 2014
    ...con anterioridad a la notificación de la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta que la transacción –en palabras del Tribunal Supremo STS 29-7-98– borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esa Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...novatoria y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e in controvertida" (STS de 29 de julio de 1998, con cita de otras muchas), declarando a su vez la S de 29 de noviembre de 1991 que será la transacción la que "regule las reclamaciones......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 689, Junio - Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...en base a situaciones pretéritas y caducadas (aparte de otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002, 29 de julio de 1998 y las que en ellas se Por ello, si la sentencia dictada en el anterior proceso dejó de ser vinculante para las partes que en él litigaban, difícilme......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR