STS 595/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:4807
Número de Recurso3404/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Don Miguel Ángel; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Mª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Doña Flora y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Flora interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra Don Miguel Ángel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día sentencia por la que se declare que don Miguel Ángel es el padre biológico del menor Evaristo con todos los derechos y obligaciones inherentes a la paternidad en los términos del art. 111 del Código civil en caso de oposición a la demanda. Se ordene la anotación de la resolución en el Registro Civil y la rectificación de la inscripción, así como la rectificación de los apellidos, sustituyéndolos con arreglo a Derecho. Se condene en costas al demandado si se opusiere a la demanda". Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando: "se dicte en su día sentencia en la que declare no haber lugar a la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos de aquella, todo ello con expresa condena en costas a la actora". Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por doña Flora, representada por la Procuradora Sra. SABORIDO DIAZ, contra don Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. RUEDA GARCIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre la filiación no matrimonial del menor Evaristo, hijo de la demandante, DEBO DECLARAR Y DECLARO la paternidad del demandado con relación al expresado menor, lo que tendrá el oportuno reflejo en el Registro Civil, en el asiento correspondiente a la inscripción de nacimiento del menor, con la consiguiente ratificación de los apellidos del menor, en correspondencia con la anterior declaración de paternidad. Ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas". La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Málaga, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 26 de abril de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Doña Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en un único motivo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Doña Flora presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada en la demanda por Dª Flora, madre del menor Jonatan, nacido el dos de junio de mil novecientos noventa y dos, y declaró padre no matrimonial del mismo al demandado, D. Miguel Ángel.

La declaración se basó, por un lado, en el significado que el Tribunal de apelación atribuyó a la injustificada negativa del ahora recurrente a someterse a la realización de prueba pericial biológica, propuesta por la demandante y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, y, por otro lado, en considerar probada la convivencia de los dos litigantes en fechas próximas a la de concepción.

El demandado recurrió en casación dicha Sentencia, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la decisión recurrida responde a una presunción contraria al artículo 1.253 del Código Civil, vigente en la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Las partes de un litigio en que se ejerciten acciones de investigación de la paternidad tienen el deber de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas admitidas por el Tribunal competente, para no colocar a la otra en una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española, al impedirle justificar su pretensión mediante la utilización de un medio de prueba pertinente y admitido (Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1.999, de 31 de mayo).

Se produce, en tal caso, una colisión entre derechos fundamentales de las partes del litigio (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero), que ha de resolverse tomando en consideración, por un lado, que el derecho a la intimidad no puede convertirse en una barrera para facilitar el desconocimiento de las cargas y deberes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto a posibles vínculos familiares (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, y Auto 103/1.990, de 9 de marzo) y, por otro lado, que si a la voluntad obstruccionista injustificada se le atribuyen consecuencias jurídicas, como medio de llegar a juicios de valor por equivalencia, quedará excluida la indefensión que, en otro caso, habría sufrido la parte proponente de la prueba.

En relación con esas consecuencias de la negativa injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica, esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque la misma no constituye un supuesto de ficta confessio (como comportamiento concluyente de significado unívoco y decisivo, favorable a la pretensión del proponente), tiene el valor de indicio razonable en conjunción con otras pruebas de las que resulte la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción (Sentencias de 14 de noviembre de 1.987, 3 de junio de 1.988, 5 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.994, 25 de octubre de 1.996, 19 de mayo de 1.997, 28 de marzo de 2.000, 11 de septiembre de 2.003 y 1 de octubre de 2.003).

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, al fracasar el único motivo en que se basa.

La negativa del demandado a soportar la práctica de la prueba pericial ha sido valorada correctamente como injustificada, a la vista de la argumentación ofrecida para explicarla (el miedo a las inyecciones).

Afirmó la Audiencia Provincial, coincidiendo con el Juzgado de Primera Instancia y como resultado de una valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, la probabilidad razonable de relaciones sexuales entre los litigantes a partir de la demostración de convivencia mantenida hasta fechas próximas a la de concepción.

El recurrente no denuncia la falta de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado (la convivencia en las circunstancias dichas) y el deducido, sino una incorrecta valoración de las pruebas (básicamente, testifical y documental) que llevaron al Tribunal de apelación a afirmar probado el primero.

Dicha declaración ha de ser mantenida, ya que el cauce elegido no permite otra decisión y, en todo caso, este extraordinario recurso no implica la apertura de una tercera instancia (Sentencias de 23 de octubre de 1.990 y 21 de septiembre de 1.990, entre otras muchas).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección cuarta, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.-LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RA,MÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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