STSJ Extremadura 74/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2011
Fecha18 Febrero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00074/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101818

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000670 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001040 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Marí Juana

Abogado/a: JUAN VICENTE PEREZ GOMEZ

Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE

SALUD, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Febrero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 74/11

En el RECURSO SUPLICACION 670 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN VICENTE PEREZ GOMEZ, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana, contra la sentencia de fecha 18/5/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1040/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al SES, el INSS Y LA TGSS, parte demandada representada por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura y el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Marí Juana, nacida el 24-04-49, afiliada al Régimen General de al Seguridad Social con el nº NUM000, y que venía trabajando como pinche de cocina en un centro Hospitalario de la entidad codemandada Servicio Extremeño de Salud, sufrió un accidente laboral el 23-04-07 al manipular unas bandejas, consistente en "tirón en el dedo pulgar" de la mano izquierda, siendo diagnosticada posteriormente de "tensomoritis-tendinitis de Querrain". SEGUNDO.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con la entidad gestora, y tras diversas bajas, fue dado de alta definitivamente el 30-01-09, quedándole como secuela permanente una limitación en la movilidad de la muñeca inferior de un 50%. TERCERO- En base a las mismas, el INss, igualmente demandado, le declaró afecta a meras lesiones permanentes no invalidantes y con derecho a la prestación económica correspondiente. CUARTO.- No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución, interesando su situación de Incapacidad Temporal o, subsidiariamente, afecta a una Invalidez Permanente Total o parcial. QUINTO.-En enero del 2009 tras haber sido intervenida quirúrgicamente se encontraba en tratamiento rehabilitador y pendiente de valoración definitiva de su secuela."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que Desestimando la demanda interpuesta por Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declara y declaro que la citada trabajadora no se encuentra afecta de Invalidez Permanente en grado alguno derivado de dicho accidente, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 28/12/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la mantenga en situación de incapacidad temporal o, subsidiariamente, que se la declare afecta de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se infringen los arts. 97.2 de la citada ley, 209.3 y 4, 216 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque, según la recurrente, en la resolución de instancia no se resuelve una de las pretensiones formuladas, la principal, con lo que incurre en incongruencia.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2004, "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

Por ello no puede prosperar la alegación denunciada, porque las dos pretensiones formuladas en la demanda han sido resueltas de manera suficiente en la sentencia recurrida pues se desestima toda ella y, aunque la resolución exige motivación, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 134/2008, de 27 de octubre, en el único fundamento de derecho de su sentencia el juzgador de instancia, al referirse a la pretensión principal deducida en la demanda, nos dice que el alta médica no fue impugnada en su momento, con lo que ya da una razón para desestimarla y, como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

Que la razón que se da en la sentencia recurrida para rechazar esa pretensión principal de la demanda sea o no acertada, a salvo de lo que después se resuelva al respecto si se combate ese motivo de desestimación de la demanda, no influye para la validez de la resolución pues también ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia núm. 245/1993, de 19 julio, que la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ] y en el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)".

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica, al amparo del art. 191.b) LPL, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para todos ellos.

Así, en el primer hecho probado, pretende la recurrente, además de pequeñas modificaciones que, como ella misma reconoce, son insustanciales, sustituir la denominación del diagnóstico por el de "tensosinovitis de Quervain", pudiéndose acceder a ello porque, en efecto, de diversos informes médicos que...

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