STS 1063/1997, 19 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2068/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1063/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, sobre reconocimiento de paternidad extramatrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Edurne, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en el que es parte recurrida DON Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos la instancia de Doña Edurnecontra Don Jesúsy contra el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de paternidad extramatrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte en su día Sentencia en la que se declare que Don Jesúses el padre de Don Juan Ignacio, respecto del cual le une una relación de filiación extramatrimonial, mandando inscribirse en el Registro Civil donde esta el nacimiento, el fallo que se dicte haciendo constar expresamente la filiación que se declara y mandando que a partir de su firmeza se inscriba el hijo con los apellidos de Alfredoe hijo de Jesúsy de Edurnecon todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración y condenando al demandado al cumplimiento de la prestación alimenticia señalada para los ascendientes así como al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su condición de padre, condenándole expresamente a todas las costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia, desestimando la demanda en toda su integridad, y se condene en costas a la parte actora".

Por el Ministerio Fiscal se contestó en el sentido de no admitir el hecho en tanto no resulte probado, y solicitando el recibimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando totalmente como estimo la demanda interpuesta por la representación de Edurnecontra Jesús, debo declarar y declaro que éste es el padre de Juan Ignaciorespecto del cual le une una relación de filiación extramatrimonial, debiéndose inscribir en el Registro Civil este fallo, pasando a ser los apellidos del niño Alfredoy constando como padre el condenado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, y se condena al demandado a prestar a su hijo los alimentos en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, condenándole también al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 15 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Jesúscontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera en autos de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra aquel por Doña Edurne, en reclamación de paternidad de su hijo menor Juan Ignacio, absolviendo de la misma a dicho demandado; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de DOÑA Edurne, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- En base a lo establecido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1707 del mismo Texto Legal, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre de DON Jesús, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 12 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Edurneante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Jesús, sobre reconocimiento de paternidad extramatrimonial, con fecha 15 de Junio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 9 de Diciembre de 1.992, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supemo de 20 de Julio de 1.990, entre otras, "el sistema jurídico que rige actualmente en nuestro país después de la Ley 11/1981 concede, para la investigación de la paternidad, dos clases de pruebas: las directas, entre las cuales y como más conocida está el análisis de los grupos sanguineos, fiable absolutamente para descartar la paternidad, y con bastante aproximación para acreditarla, y las indirectas o presuntivas referidas al consentimiento expreso o tácito, a la posesión de estado, a la convivencia con la madre en la época de la concepción y a otros hechos de los que se infiera la filiación de un modo análogo, entrando la negativa a dejarse practicar la prueba biológica en el grupo de las meramente presuntivas"; así pues, la negativa, a someterse a pruebas biológicas, a fines de investigación de paternidad, sólamente tiene un valor indicario por lo que para darle valor definitivo a efectos de reconocimiento de filiación, necesita estar unido a otras pruebas que conduzcan directamente al juzgador al convencimiento de la paternidad que se reclama, y en cualquier caso se excluye la "ficta confessio" como ponen de manifiesto las sentencias de 7 de febrero y 8 de julio de 1.986, 27 de junio y 12 y 14 de noviembre de 1.987, 11 de marzo, 21 de mayo, 14 de julio y 3 de diciembre de 1.988, 20 de julio de 1.990, 6 de febrero, 14 de mayo y 28 de junio de 1.991, y 30 de abril de 1.992, entre otras). B) Que en el caso que nos ocupa las pruebas practicadas en autos, sustantancialmente contraidas a la testifical, y de esta las manifestaciones prestadas por los testigos Don Daríoy Don Miguel, cuñados respectivamente de la actora y demandado, únicamente demuestran la existencia de una mera relación sentimental de noviazgo entre Doña Edurney Don Jesús, sin que pueda precisarse exactamente la fecha en que pudo haber tenido lugar, pero desde luego en modo alguno acreditan el sostenimiento de relaciones íntimas entre ellos al tiempo de la concepción del menor afectado por la filiación reclamada, las que además han de descartarse a la luz del testimonio prestado por los propios testigos de la actora Doña Marí Trini, Don Matíasy Don Alfonso, todos los cuales coinciden en afirmar que desconocen quien sea el padre de los hijos de la actora, y si es el mismo el de ambos, llegando incluso la primera a manifestar al contestar a la extremo b) de la repregunta quinta que "cuando tuvo los hijos se hacian malos comentarios de ella, sobre todo preguntándose de quien serían", lo cual resulta claramente incompatible con las relaciones de casi convivencia que se presentan por la actora pues dificilmente hubieran podido pasar estas desapercibidas en una localidad de pocos habitantes como Comillas y más si como fruto de ellas se hubiera producido el nacimiento de un hijo. (Fundamentos de derecho 2º y 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso de casación que estamos estudiando en un solo motivo, en el que, defectuosamente se omite la cita de la disposición legal infringida, pese a formularse el motivo con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1692, si bien por la jurisprudencia y los razonamientos contenidos en el desarrollo del motivo se deduce que lo combatido es la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado a la negativa del demandado, es decir, de la persona a quien se imputa la maternidad o paternidad, a aceptar el sometimiento a la prueba biológica, cabe decir que, como acertadamente razona la resolución recurrida, la negativa a la prueba biológica no es una ficta confesio de quien rehusa someterse a la misma, sino una importante presunción de la maternidad o paternidad, que solamente se atribuiran judicialmente cuando, junto a ella, haya una prueba bastante que, apoyando la presunción, demuestre la existencia de relaciones, en el momento de la concepción, de las partes en el litigio, y es lo cierto que, como anteriormente se ha dicho, la resolución recurrida, valorando la prueba, llega a la conclusión de la inexistencia de las mismas, extremo este fáctico que ni siquiera se ha intentado combatir, por lo que debe reputarse válida en esta vía de la casación; lo que nos lleva a la necesaria conclusión de no haberse acreditado la paternidad del demandado, por lo que procede la expresa desestimación del motivo y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Edurnecontra la sentencia que, con fecha 15 de Junio de 1.993, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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