ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - El Procurador D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de D.ª Carolina, presentó, con fecha 26 de septiembre de 2001, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera ), en el rollo de apelación 9/2001, dimanante de los autos 17/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla. 2.- Mediante Providencia de 26 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 27 de septiembre siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Carolina, y el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Octavio, han presentado escritos, con fecha 13 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente y como parte recurrida, respectivamente; no se han personado ante este Tribunal los codemandados en situación de rebeldía procesal.

  3. - Mediante Providencia de 13 de diciembre de 2005. dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escrito presentados con fecha 28 y 29 de diciembre siguientes.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    , vía procedente de acceso al recurso de casación con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala; por ello resulta irrelevante que en el escrito de preparación se invocara el cauce del "interés casacional", del ordinal 3º del citado precepto, reservado para el acceso a casación de los juicios seguidos por razón de la materia, en la medida en que, en dicho escrito -en cuanto afecta al recurso de casación- se alegó infracción de norma sustantiva (sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la cita del art. 1214 del CC ); así pues, en cumplimiento a lo que previene el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final Decimosexta, procede decir, inicialmente, que dicha Sentencia también es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de dicha Disposición.

    Así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del reiterado apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC -como aconseja la naturaleza propia de los recursos, aunque la previsión se contemple sólo en fase de resolución- se examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal para, después, analizar la admisibilidad del recurso de casación, conjuntamente formulados.

  2. - En cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, atendiendo al desarrollo de su fundamentación efectuada en el escrito de interposición, resulta que se alegan tres cuestiones; pues bien, las dos primeras no pueden sustentar el recurso extraordinario formulado.

    Por lo que afecta a la primera de ellas, en cuanto por la recurrente no se dio cumplimiento a lo previsto en el apartado 2 del art. 469 de la LEC, y ello porque lo suscitado debió ser objeto de la oportuna petición de aclaración, corrección de error material o subsanación o complemento; a este respecto no cabe olvidar que no todo defecto atribuido a la Sentencia dictada en segunda instancia carece de trámite idóneo anterior a la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, atendidas las previsiones contenidas en el art. 214 y 215 de la LEC (el primero de ellos no vigente en la fecha de interposición del recurso pero sí el art. 267 de la LOPJ ). Defecto que no fue advertido en fase de preparación en la que el recurrente omitió toda referencia, como exige el art. 470.2 de la LEC, a la observancia de este requisito de procedibilidad del recurso; en la medida en que ello es así, en esta fase de admisión concurre la causa de inadmision prevista en el art. 473.2, de la LEC .

    Por lo que afecta a la segunda de las cuestiones planteadas, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, contemplada en el art. 473.2, de la LEC, puesto que, si bien es cierto que la Audiencia no se percató de que en la contestación a la demanda también se suscitó el tema de la prescripción, igualmente lo es que, resolvió sobre las alegaciones de la, entonces, apelante y hoy también recurrente, como se ve en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada en el que la Audiencia "no obstante y ante la insistencia del apelante" examina las razones por las que entiende que no hay prescripción; de manera que la alegación de infracción del art. 218 de la LEC, por incongruencia omisiva resulta ser artificioso, en la medida en que prescinde de una parte de la respuesta dada por la Audiencia.

  3. - Examinando ya el recurso de casación, a la vista de los motivos alegados en el escrito de interposición -en cuanto afecta a este recurso- resulta que la infracción denunciada en el motivo quinto -del art. 1214 del CC - excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto, esta Sala, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ); de manera que la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba no pueden sustentar un motivo de casación, debiéndose advertir, a este respecto, que el legislador de la LEC 1/2000 ha extraído del Código Civil estas disposiciones llevándolas al cuerpo de dicha LEC ( art. 217 y Disp. derogatoria 2,1º, LEC ). Circunstancia que, no advertida en fase de preparación, supone la concurrencia de la causa de inadmisión en este motivo quinto de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 de la LEC .

  4. - Atendiendo a todo lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala cumplimentando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, procediendo, pues, admitir el recurso extraordinario por infracción procesal exclusivamente en relación con la tercera de las cuestiones planteadas, por infracción del art. 218 de la LEC, sobre el que se aduce incongruencia de la Sentencia en el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses, y admitir el recurso de casación, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en cuanto a las dos primeras infracciones planteadas a que se refiere el fundamento 2 de esta resolución y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a la infracción planteada en el motivo quinto, todas ellas del escrito de interposición, interpuestos por el Procurador D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de D.ª Carolina, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera ), en el rollo de apelación 9/2001, dimanante de los autos 17/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla. 2.- ADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a la tercera de las infracciones planteadas, y el recurso de casación, en cuanto a las infracciones planteadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, todas ellas del escrito de interposición, formulados por la indicada parte contra la mencionada Sentencia.

  1. - Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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