ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 1ª), se dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, rollo nº 32/04, recaída en procedimiento de Juicio verbal que con el nº 675/02 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2004 por la representación de D. Eloy se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 25 de mayo de 2004 por la que se tenía por preparado el recurso, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 la parte recurrente interpuso el recurso de casación anunciado, dictándose Providencia de 25 de junio de 2004, por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  4. - Con fecha de 8 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre y representación de D. Eloy, como parte recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal tomó constancia del recurso con fecha 7 de febrero de 2005, mostrando su no oposición a la admisión. No ha comparecido la parte recurrida.

  6. - Por Providencia de fecha de 13 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal, presentando la primera escrito con fecha de 11 de abril de 2007, oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la admisión del recurso. Igualmente, mediante escrito de 3 de octubre de 2007, el Ministerio Fiscal presentó escrito mostrando su conformidad con las causas manifestadas y solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre reclamación de paternidad, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000

    , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero y 3 y 10 de febrero de 2004 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por "oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de septiembre de 1999 y 9 de junio de 2000 ). Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El escrito de interposición, se divide en dos motivos: en el motivo primero, tras citar como infringidos los artículos 127 del Código Civil, y 767-1º de la LEC, señala que la resolución recurrida "resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando como contradictoria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de septiembre de 1999 y 9 de junio de 2000, y por otro lado, la contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 3 de febrero de 2000 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2002 ". En el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 767.4º de la LEC, "así como por infracción de la Jurisprudencia, citando como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 y 19 de noviembre de 1997 ".

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre, en relación al motivo segundo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, por inexistencia del interés casacional alegado. Las Sentencias del Tribunal Supremo citadas como opuestas a la resolución recurrida establecen la doctrina de que si bien la negativa a la prueba biológica no es una "ficta confesio" de quien rehusa someterse a la misma, sino una importante presunción de la maternidad o paternidad, que solamente se atribuirá judicialmente cuando, junto a ella, haya una prueba bastante que, apoyando la presunción, demuestre la existencia de relaciones en el momento de la concepción de las partes en litigio. A la vista de la tal doctrina la parte recurrente se limita a impugnar la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida, especialmente impugna la prueba documental y testifical, para concluir que las pruebas que sirven de apoyo a la Audiencia para demostrar la existencia de relaciones entre las partes al momento de la concepción de la menor, son insuficientes. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002 ). La resolución de la Audiencia en nada infringe la doctrina alegada, sino que en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que "tras visualizar las pruebas practicadas en el acto de la vista, coincidimos con la Juzgadora de Instancia en la existencia de indicios suficientes, junto la valoración de la negativa persistente del Sr. Eloy a someterse a la prueba biológica, para determinar la paternidad respecto del menor Jonathan". En la medida que ello es así y constatado por tanto que la Audiencia no se opuso a la jurisprudencia de esta Sala Primera, la conclusión es clara, no existe el interés casacional y por tanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo de la LEC 2000 .

    La apreciación de la causa de inadmisión examinada conduce igualmente a que el recurso incurra, también en relación al motivo segundo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, pues si bien a través del recurso de casación se denuncia la infracción de norma de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso utilizado por la parte recurrente, en su desarrollo se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 2379/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 2460/2001, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2436/2001, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2417/2001 y de 9 de abril de 2002, en recurso 2487/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar. En suma, la Sentencia recurrida resolvió sobre la caducidad alegada atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - El recurso de casación incurre, en relación al motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haberse justificado en fase de preparación la existencia de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales. Ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso al mencionarse Sentencias de Secciones de Audiencias diferentes, ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (SSTC 108/2003, de 2 de junio y 46/2004, de 23 de marzo ).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal

    Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000 .

    Por todo ello no puede extrañar que esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluído, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la partes recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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