ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7514A
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María presentó el día 18 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 492/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 316/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mondoñedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de enero de 2016.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2016, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Natalia Teruel Sanjurjo, en nombre y representación de D.ª Josefina , presentó escrito el día 20 de enero de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal, por informe de 7 de junio de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre reclamación de paternidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 767.4 LEC , al haber convertido la sentencia recurrida la negativa a someterse a pruebas biológicas en una ficta confessio, ya que se limita a declarar la paternidad del recurrente en base a simples rumores o habladurías, al no existir un solo indicio de relación sentimental entre los padres y menos de la paternidad de la hija. Se citan como infringidas las SSTS de 19 de noviembre de 1997 y 22 de noviembre de 2005 , que recogen la jurisprudencia acerca de la negativa someterse a las pruebas biológicas, que se limitan a considerarlo una presunción que debe ir acompañada de una prueba bastante sobre la relación en el momento de la concepción; y b) infracción del art. 767.1 LEC , al entender que la demandante no ha aportado ningún principio de prueba que ampare la reclamación, limitándose la practicada a unas declaraciones juradas de unos testigos que se limitaron a manifestar la existencia de rumores acerca de la paternidad del demandado pero que no pudieron acreditar la existencia de relación alguna. Se citan como infringidas la STS de 17 de enero de 1994 y el Auto TS de 27 de marzo de 2015 , que habla de la necesidad de aportar un principio de prueba para darle curso a la demanda presentada, no constando siquiera la maternidad de la actora, al negarse la de D.ª Mercedes , ya fallecida, por no constar ese dato fehacientemente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: a) infracción del art. 24 CE , al carecer la sentencia recurrida de la necesaria motivación; y b) infracción de los arts. 326.1 y 2 LEC , en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva ya que, en el segundo motivo se alega la infracción del art. 767.1 LEC , en relación a la aportación de principio de prueba con la demanda, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por cuanto, de un lado, el mismo no puede estar fundado en normas o cuestiones procesales, al tiempo que la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de que la valoración de la negativa a someterse a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, como señala la propia recurrida en su fundamentación, pero el recurso obvia que la propia sentencia, tras esta consideración y entendiendo falta de justificación la negativa del demandado, concluye que supone un indicio considerable, lo que unido al resto de prueba practicada [«el reconocimiento de D.ª Josefina como hija extramatrimonial de D. Luis María por la sociedad (localidad de San Pedro de Bogo) es un indicio de paternidad», que se valora teniendo en cuenta que ha persistido durante más de sesenta años], determina la declaración de la paternidad biológica del demandado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma ha sido aplicada, pero dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 492/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 316/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mondoñedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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