STSJ Castilla y León , 14 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:4920
Número de Recurso431/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00620/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100419, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000431 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Bárbara Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000076 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 431/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 620/2005 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilma. Sra. Dª Begoña González García Magistrado En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 431/2005 interpuesto por DOÑA Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 76/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente El Ilmo. Sr. Don Jose Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29/03/2005 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Bárbara y absolviendo de la misma a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª

Bárbara formula demanda por reconocimiento de trienios contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. 2º.- Que la actora viene desempeñando sus servicios como personal interino en el IES Montes Obarenes de Miranda de Ebro desde el 22.11.94.3º.- Que el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su Art. 75.1 , recoge el derecho de antigüedad del personal interino.4º.- Que en enero de 2.003 este personal se integra al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.5º.- Que ha prestado servicios laborales en los siguientes periodos y Administraciones:-Ministerio de Educación y Ciencia: desde 22.11.94 a 30.9.97 y desde 13.11.97 hasta 31.12.99; -Consejería de Educación y Cultura desde 1.1.00 hasta 31.12.03; -Consejería de Educación desde 1.1.04 a 31.10.04 Total = 9 años y 10 meses. Que dado el tiempo trabajado para la Administración reclamada que en total son 9 años 10 meses en fecha 4.1.04 he cumplido 3 trienios y conforme a ello en la actualidad debo de percibir la cantidad de 84,72 euros/mes más lo correspondiente a las pagas extraordinarias en concepto de antigüedad. 6º.- Que ha efectuado la oportuna reclamación previa.7º.- Que solicita en su demanda el reconocimiento de tres trienios y se condene a la demandada a pagar la cantidad de 646,24 euros.8º.- Que es la cuestión de afectación general a efectos del recurso de suplicación.9º.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Bárbara siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se alza la trabajadora en razón de un único motivo de Suplicación formulado al amparo del art l9l c de la LPL , para examinar el Derecho aplicado en la misma, denunciando infracción de lo dispuesto en el art l5.6 del ET , en conexión con el art 2 de la Directiva l999/70 de la CE , de 28 de junio de l999, art 3.l del CC , y disposición transitoria primera de la Ley l2/0l de 9 de julio .

En suma, el motivo de Suplicación lo es porque el Juzgador de Instancia no estimó la reclamación efectuada, por entender que la actora no es personal fijo, y siendo interina no tiene derecho a la percepción de la cantidad reclamada. Basándose en que a partir del l de enero de 2003, con la integración en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, carecería la actora del derecho a la percepción de trienio, al no ser personal fijo.

Esta cuestión ya ha sido objeto de diversas resoluciones de esta misma Sala, y a título de ejemplo la sentencia de 5 de noviembre de 2004 . Donde se indica que a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , en relación con la aplicación de la ley l2/0l , al supuesto presente ha establecido la siguiente doctrina:

"Este Tribunal ha establecido la necesidad de fijar una dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales. Aún cuando dicha tendencia no ha sido pacífica. No obstante, sí ha existido una línea interpretativa expresiva que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo".

"Es cierto que algunas decisiones anteriores de esta Sala se ha mantenido que no existe discriminación por el hecho que el convenio colectivo de un órgano no conceda derecho de antigüedad al personal temporal, pero también lo es incluso que en esas mismas sentencias se establecía que conforme a la Constitución, se ha de tender en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado, sin que pueda hacerse de ese punto interpretaciones generales".

"Lo cierto es que no se encuentran...

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