STSJ Islas Baleares , 26 de Abril de 2005

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2005:416
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

N.I.G: 07040 4 0100074 /2005, MODELO: 40035 Nº: RECURSO SUPLICACION 0000073 /2005 Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL Recurrente/s: Ángela Recurrido/s: MIRANDA PEÑARANDA, S.A. JUZGADO DE ORIGENS:

JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA SUPLICACION 0000369/2004 LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR PRESIDENTE DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER REUS MAGISTRADOS En Palma de Mallorca, a veintiseis de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NUM 241/05 En el RECURSO SUPLICACION 0000073/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR DIAZ VILCHEZ, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha 16/09/04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número SUPLICACION 0000369/2004 , seguidos a instancia de AQUELLA frente a MIRANDA PEÑARANDA, S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : La demandante ha prestado servicios como camarera de pisos, con una retribución día de 40,26 euros.

  2. : Los períodos de ocupación efectiva previos han sido: de 23.06 a final de temorada de 2.000; de 5.07.01 a 31.10.01; de 4.04.02 a 9.10.02; de 23.12.02 a 5.01.03; de 14.04.03 a 29.10.03.

  3. : La empresa demandada es desde el 1.05.03 la empresa subrogada en la explotación del complejo hotelero.

  4. : La trabajadora había recibido llamamiento por escrito con fecha de 16.12.03 con inicio el 22.12.03 hasta el 20.01.04, con posibilidad de ampliación del tiempo de ocupación como nota del llamamiento no atendiéndolo a efectos de prestación efectiva de servicios. El artículo 9.5 del convenio de hostelería regula la novación transitoria del trabajador fijo discontínuo a fijo ordinario como tuvo lugar con cuatro trabajadores en enero 2.004.

  5. : La empresa no ha efectuado el llamamiento como fija discontínua a la demandante ni a otros trabajadores entre los meses de abril y mayo de 2.004.

  6. : Presta servicios para otra empresa desde hace un mes, con una retribución de 300 euros.

  7. : Presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto ante el TAMIB con el resultado consignado: sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por Sra. Ángela contra Miranda Peñaranda S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda presentada.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la parte actora, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado de la parte contraria; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 31/03/05.

Que en fecha 7/04/05, se dictó Providencia, mediante la cual se acordó fijar para la deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 21/04/05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. El único motivo de recurso se formula al amparo de lo establecido en el art.191 b) LPL y denuncia infracción por interpretación errónea del art. 49.1.d) ET e inaplicación de los arts. 49.1 k) ET en relación con los arts. 55 y 56 del mismo cuerpo legal .

En síntesis se postula la existencia de despido al no poderse estimar extinguida la relación laboral por dimisión de la trabajadora ya que el desoír el llamamiento no constituye un comportamiento claro e inequívoco de dimisión, siendo necesario un comportamiento más contundente y directo, destacando que la empresa no reprendió ni sancionó la falta de comparecencia de la trabajadora al llamamiento.

No se comparte el argumento. El Tribunal Supremo en sentencia de STS 21 nov.2000 RJ 2001\1427 recuerda que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el...

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