STS 1426/2011, 29 de Diciembre de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:9146
Número de Recurso943/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1426/2011
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pedro , contra Sentencia núm. 7/2011, de 17 de marzo de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictada en el Rollo de Sala núm. 30/2010 dimanante de las D.P. núm. 6982/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital, seguidas por delito de estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso y defendido por el Letrado Don Rafael González Cobos Dávila, y como recurrido la Caixa de Estalvis de Catalunya representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado Don José Luis Jori Tolosa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Salamanca incoó D.P. núm. 6982/2008 por delito de estafa contra Juan Pedro y una vez conclusas las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 17 de marzo de 2011 dictó Sentencia núm. 7/2001 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado, Juan Pedro , mayor de edad, como DNI núm. NUM000 y vecino de Santa Marta de Tormes (Salamanca), trabajó desde el año 1998 hasta finales de 2008 en la sucursal núm. 1579 de la entidad Caixa dŽ Estalvis de Catalunya (en adelante La Caixa), sita en la Plaza de España núm. 2 de esta ciudad. Durante todo este tiempo desempeñó el puesto de Director de la sucursal.

En el verano de 2008 y a raíz de una intervención de comprobación efectuada por la dirección de Zona de Castilla y León, de la propia Caja, se apreciaron irregularidades en el proceder del acusado, por lo que se procedió a realizar una auditoría interna, durante los meses de octubre y noviembre de 2008, descubriéndose, de resultas de la misma, los hechos que se describen a continuación los cuales consistían, básicamente, en la recepción de dinero de clientes, que se apropiaba en vez de entregarlo a la Caja, amparándose para ello en su condición de Director de la sucursal y en la confianza que en él depositaban determinados clientes, muchos familiares de su esposa, y en su mayoría clientes de edad avanzada.

SEGUNDO.- La mecánica habitual que utilizaba el acusado, desde prácticamente su llegada a la La Caixa, era convencerles para abrir una cuenta de depósito a plazo fijo, a cuyo fin les dotaba de una libreta de ahorro a plazo, cuyas anotaciones realizaba él a máquina de escribir, y cuyo número de cuenta era inexistente. Tales libretas y los apuntes que en ella hacía del dinero que le iban entregando los clientes, no constaban para nada en la contabilidad ni en la aplicación informática de la Caja, pues el acusado se quedaba con el dinero en vez de entregarlo a la Caja; para ello, atendía él personalmente, a los clientes con los que operaba de esta forma.

En otras ocasiones, el acusado lograba que los clientes autorizasen reintegros de sus cuentas a fin de invertirlo en otros productos, tales como fondos de inversiones, quedándose él con el dinero de los mismos.

Y siempre, para ello, les prometía intereses o rendimientos superiores a los que realmente tenía estipulados la Caja.

TERCERO.- Mediante los mencionados modus operandi, el acusado se adueñó de la siguientes cantidades, pertenecientes a los clientes que se citan a continuación:

- Isidro y Remedios , en la cantidad de 48.000 euros.

- Concepción y Matilde , en la cantidad de 167.500 euros.

- Jose Augusto (tío de la esposa del acusado), y Asunción , en la cantidad de 99.141,69 euros.

- Bernabe , en la cantidad de 7.300 euros.

- Margarita y Hermenegildo , en la cantidad de 381.350 euros.

- Raimundo y Amelia , en la cantidad de 78.621,45 euros.

- Juan Alberto y Joaquina , en la cantidad de 85.000 euros.

- Cosme y María Rosa (tía de la esposa del acusado), en la cantidad de 151.575,25 euros.

- Julio , en la cantidad de 114.200 euros.

- Lucía y Luis Alberto (trabajó con el acusado en la Caja Rural), en la cantidad de 22.500 euros.

- Carmelo (tío de la esposa del acusado) y Angelina , en la cantidad de 123.622,26 euros.

- Leonor , en la cantidad de 78.186 euros.

- Justino , en la cantidad de 35.556 euros.

- Araceli (tía de la esposa del acusado), en la cantidad de 84.000 euros.

- Carlos Ramón y Blas (tío de la esposa del acusado), en la cantidad de 163.091,09 euros.

- Micaela (hermana y cuñada los anteriores) y Inocencio , en la cantidad de 222.232,78 euros.

- Saturnino (fue compañero del acusado en Caja Rural), en la cantidad de 12.020,24 euros.

- Agapito y Carmela (suegros del acusado), en la cantidad de 30.040 euros.

- Federico e Paloma (tía de la esposa del acusado), en la cantidad de 9.100 euros.

- Rodrigo y Daniela , en la cantidad de 48.166,29 euros.

- Abel , en la cantidad de 19.166,65 euros.

- Ernesto y Santiaga , en la cantidad de 5.613,89 euros.

- Edurne , en la cantidad de 6.000 euros.

- Paulino , en la cantidad de 402,43 euros.

CUARTO.- La Caixa prometió indemnizar y ha indemnizado a los citados anteriormente no sólo de las cantidades dispuestas por el acusado, sino también de los intereses que les correspondían de acuerdo con lo pactado por el Sr. Juan Pedro . Ello implica que dicha entidad se ha visto perjudicada en tales cantidades.

QUINTO.- El acusado, ha sido diagnosticado, en los meses de febrero y marzo de 2009, como ludópata o jugador patológico, hallándose en rehabilitación desde octubre del mismo año."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Juan Pedro como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, ya definido, y de otro delito continuado de apropiación indebida, tambien definido, en concurso medial y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de ludopatía o juego patológico, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de once meses de multa, a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al condendo las costas procesales de la presente instancia incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de daños y perjuicios el referido Juan Pedro , abonará a Caixa DŽEstalvis de Catalunya la cantidad total de 2.190.179,65 euros devengando tales cantidades e interés previsto en el art. 576 LEC .

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto declarando la solvencia parcial del condenado, dictado por el Juez instructor."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Juan Pedro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 21.6 del C. penal , y , en consecuencia, falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm 2 del art. 849 por no aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo con carácter cualificada.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de la circunstancia agravante específica 6ª del art. 250 del C. penal anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/10, de 22 de junio.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de la agravante específica núm. 7 del art. 250 según la redacción del citado art. antes de la entrada en vigor de la LO 5/10, de 22 de junio , ya que los hechos se cometieron con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la CAJA DŽESTALVIS DE CATALUNYA, que impugna el recurso por escrito de fecha 31 de mayo de 2011.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 2 de junio de 2011; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de diciembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, condenó a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con otro de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de ludopatía o juego patológico, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se articula por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en dicho motivo se reclama la apreciación de la eximente incompleta de ludopatía ( art. 21-1ª del Código Penal ).

A tenor de la STS 172/2003, de 6 de febrero , es doctrina de esta Sala que excepcionalmente se puede acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en dictámenes periciales, que se equiparan a los documentos a los efectos del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal , cuando habiendo un solo informe o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala los toma de forma incompleta o fragmentaria, o prescinde de ellos de forma no razonada. Lo que repite la STS 310/2008, de 30 de mayo . De modo que la jurisprudencia ( Sentencias 834/1996, de 11 de noviembre , y 336/2001, de 6 de marzo , entre otras muchas posteriores), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentado, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia 310/1995, de 6 de marzo , ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico» ( STS 26-1-1999 ).

Desde el punto de vista psiquiátrico, se le ha venido considerando a la ludopatía como un trastorno de la personalidad, y últimamente, como un trastorno mental. La doctrina del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias de 3 de enero de 1990 , 29 de abril de 1991 , 21 de septiembre de 1993 y 18 de febrero de 1994 -, ha examinado la capacidad de culpabilidad del ludópata, otorgando al mismo la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento sino a la voluntad del individuo , al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar, la cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero. Indudablemente, en el enjuiciamiento penal de esas conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica, simple o cualificada, a la semieximente del número 1.º del artículo 21 del Código Penal , si bien el Tribunal Supremo reiteradamente la considera como una atenuante analógica, salvo en algunos casos excepcionales ( STS 2084/1993, de 21 de septiembre ). En suma, la ludopatía disminuye la voluntad, pero no el discernimiento.

También ha declarado el Tribunal Supremo respecto a la situación de ludopatía (cfr. STS 1597/1999, de 15 de noviembre de 1999 , Sentencia de 27 de julio de 1998 y Sentencia 426/2002, de 11 de marzo ), «que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993 , en su compulsión al juego , en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990 ), o es una forma de neurólisis, lo trascendente en estos casos es -como señaló la Sentencia de 24 de enero de 1991 -, determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones, temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado». En el mismo sentido SSTS 426/2002, de 11 de marzo ; 1948/2001, de 29 de octubre ; 262/2001, de 23 de febrero .

En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia analiza la atenuante de ludopatía que aprecia, bajo un marcado componente temporal, considerando que los hechos que se valoran arrancan desde el año 1999 ("por lo menos", expresan los jueces «a quibus»), y solamente en los últimos cuatro o cinco años es donde se aprecia una "dependencia emocional del juego". Estos datos son fruto del informe pericial que es rendido en el plenario, en donde se tienen en consideración "las circunstancias concretas del acusado durante el periodo aludido", dictaminándose un grado "indeterminado" de afectación, pues si bien los peritos hablan de falta de control de sus impulsos, lo han de referir a su compulsión al juego, y sabemos que las anomalías mentales que caracterizan las eximentes se rigen por el sistema biopatológico-psicológico, es decir, por una base patológica y otra espiritual, de manera que el sujeto sea incapaz de comprender el alcance de la prohibición de la norma, o bien no puede comportarse conforme a dicha prohibición, de forma que tenga necesariamente que delinquir, « ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo » ( STS de 20-1-1993 , núm. 51). Igualmente ha señalado la jurisprudencia que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS de 11-6-2002 , núm. 1074).

En el caso, la mecánica operativa secuenciada a lo largo de más de diez años, no significa otra cosa que el sujeto conoce las particularidades del negocio bancario, acude regularmente a su puesto de trabajo, y realiza las apropiaciones bajo el pretexto de gruesas remuneraciones en los tipos de interés que ofrece, altamente competitivos, con objeto de captar a clientes - generalmente de su círculo familiar o próximos a su persona-, los cuales -confiando en él, y guiados por la obtención de unos buenos réditos- le entregan sus ahorros, que son finalmente apropiados, sin pasar por la contabilidad de la entidad financiera para la que trabaja. En esa situación, puede que sus impulsos al juego estén, en la última fase -y como dice la sentencia recurrida, animados por el deseo de recuperar el dinero perdido en el juego- agresivamente afectados finalmente por tal ludopatía, pero de los elementos que la Audiencia baraja no aparece en modo alguno que haya desaparecido la conciencia de la antijuridicidad de su conducta, sino todo lo contrario, es consciente de la trasgresión de la norma, y obsérvese que el dato de tal conocimiento no resulta tampoco de los aludidos informes periciales, de manera que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, y no se observa infracción alguna de la ley en este sentido, siendo, por lo demás, la respuesta que esta Sala Casacional ha considerado como la procedente en casos como el enjuiciado. Una drástica disminución de la pena como consecuencia de su afición -si se quiere, afectación patológica- al juego, no es tolerable desde el punto de vista de las circunstancias de todo orden concurrentes en el caso.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo casacional, el recurrente interesa la atenuante de confesión o colaboración con el descubrimiento del delito, y lo hace por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin cita alguna de documento literosuficiente, sino con base en la declaración testifical del Director de Zona en el plenario. Pero -claro es- que esta Sala Casacional ha declarado con mucha reiteración que el acta del juicio oral, ni aun cuando se encuentre grabado por medios tecnológicos audiovisuales, es un documento a estos efectos. De cualquier forma, hemos leído la declaración del querellado, en su primera comparecencia judicial, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, el día 16 de enero de 2009, y en ella se destaca su deseo de no declarar bajo el siguiente argumento: "que su declaración variaría si la querella la presenta exclusivamente la entidad o si se presentan también querellas por personas particulares", y que "su relato de hechos sería distinto dependiendo de quién le denunciara", finalizando con un "se acoge a su derecho a no declarar". Ante tal actitud, hablar de colaboración desde el primer momento de la instrucción, como exigiría la acreditación de la solicitada atenuante analógica, se encuentra totalmente fuera de lugar.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el tercer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso denuncia la infracción de la circunstancia agravante específica número seis del art. 250 del Código Penal , bajo el argumento de que no hay que atender solamente a la cuantía de lo defraudado, sino a la especial gravedad del perjuicio causado, en el sentido de la situación en que se deje a la víctima o a su familia, y al resultar perjudicado un banco, "es obvio que no se puede apreciar la citada agravante", pues la situación en que dejó al banco no puede ser calificada de "indigente o poco más".

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad" ( SSTS 23.7.1998 , 9.7.1999 , 12.2.2000 , 7.12.2000 , 22.2.2001 y 14.12.2001 ).

Por lo demás, en este caso lo que hizo la entidad bancaria fue evitar el perjuicio a las víctimas, adelantando las cantidades en que se habían visto desposeídas por el delito. Y finalmente, no hay más que repasar en la resultancia fáctica las importantes sumas que se declaran apropiadas (unos dos millones de euros), para entender lo improcedente de esta censura casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el cuarto motivo, viabilizado por estricta infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso parte de un desenfoque jurídico, al considerar a los clientes «estafados» ajenos a la consideración de «víctimas» del delito ("la víctima no son los clientes", alega en el desarrollo del recurso), por lo que no procedería la aplicación de la agravante específica 7ª del art. 250 del Código Penal (antes de su modificación por LO 5/2010), cuando es lo cierto que claramente se refleja en el factum que las maniobras apropiativas lo fueron frente a las personas que allí se relacionan, no habiendo hecho otra cosa el banco que hacerse cargo del importe de tales perjuicios económicos, sin que la entidad financiera tenga responsabilidad alguna por la causación de tales males. Y que dichas personas fueron defraudadas en la confianza especial que, como amigo o familiar, les inspiraba el recurrente, fuera también de su consideración como director de la entidad financiera, es un aspecto también incuestionable. Esta doble conceptuación ( plus de desvalor ) es la que confiere al hecho la característica de abuso de tales relaciones personales, que fue correctamente aplicada por la Sala sentenciadora de instancia, como comprobamos a continuación con la cita de nuestra jurisprudencia.

Y así, como se declara en la STS nº 1864/1999, de 3 de enero de 2000 , el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario ; y de otra parte, el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo ; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( STS 103/2001, de 30 de enero ). En sentido similar la STS 626/2002, de 11 de abril ; STS 1218/2001, de 20 de junio ; STS 2232/2001, de 22 de noviembre » (F.J. 4º STS 1749/2002, de 21/10/2002 ).

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pedro contra Sentencia núm. 7/2011, de 17 de marzo de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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