ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10434A
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 170/2015 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016, número de recurso 263/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017, se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 263/2016 ), confirma la de instancia que deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "infección VIH C3 diagnosticada en verano de 2013; hepatopatía crónica de etiología no filiada; colecistitis litiasica pancitopenia por toxicidad medicamentosa; taquicardia supraventricular medicamentosa; quiste aracnoideo cerebeloso. Por esta dolencias le fue denegada pensión de incapacidad permanente en el año 2013. Igualmente, padece trastorno adaptativo ansioso depresivo. (...) fue diagnosticado en el año 2001 de dependencia a alcohol, alternando desde entonces periodos de abuso con otros de abstinencia, negando el consumo en los meses previos a septiembre de 2014. El trastorno adaptativo ansioso está relacionado y es reactivo a circunstancia familiares (enfermedad de madre y hermana), estando sometido a tratamiento farmacológico. Actualmente presenta lucidez, lenguaje fluido, sin alteraciones, mantiene atención a la conversación, sin alteraciones de la conciencia ni sensoperceptivas. Sin datos de alteración del ritmo o contenido del pensamiento ni alteraciones significativas de la memoria reciente o remota. Orientación correcta. Presenta estado de ánimo depresivo con baja autoestima y sensación de desbordamiento por las circunstancias que está viviendo actualmente no objetivándose distanciamiento afectivo, no tentativa autolíticas ni ingresos psiquiátricos. Se prevé la mejoría con el tratamiento y con la remisión de los factores familiares desencadenantes. En julio de 2014 fue remitido a oftalmología por el Servicio de Medicina Interna para valoración de microangiopatía presentando AV sin corrección OD 0.4 est. 0.7; OI 0.15 est 0.7; BMC normal; PIO 14; FO normal, siendo derivado a consulta para graduación de la vista. Con corrección de lejos presenta agudeza visual OD de 0.8 y de 0.8 en OI, presentando en la actualidad una exploración oftalmológica dentro de la normalidad. En julio de 2014 fue remitido a COT por presentar dolor en hombro derecho de larga evolución. Fue sometido a ecografía que reflejo rotura intrasustancia de supraespinoso", y por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, se añade a las dolencias: microagngiopatía retiniana asociada a VIH, episodios de agitación psicomotriz y alucinosis en probable relación con tratamiento esteroideo y exudados algodonosos, falleciendo su madre. Argumenta la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta que no se está en presencia de un cuadro crónico e irreversible, sino reactivo a la situación que está atravesando el demandante, que ya no presenta una sintomatología asociada al consumo de alcohol que se trata a partir de principios del año 2014, sino que sufre una patología ansiosa derivada de la enfermedad sufrida por su madre a consecuencia de una caída y posterior fallecimiento, constando según la documentación obrante en autos, que se augura un pronóstico de curación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta las dolencias que presenta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 1090/2008 ), que revoca la de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Dx en CSM de T. mixto ansiosodepresivo. Dx inicial del Servicio de Atención Psicosocial de la Mujer 12-05 (Psicoterapia de Episodio Depresivo moderado)". Entiende la Sala, a lo que a efectos del presunto recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que padeciendo la actora una sintomatología ansioso-depresiva desde hace unos dos años sin mejoría y refractaria al tratamiento instaurado, patología que ha supuesto una dificultad para la realización de su trabajo fundamentalmente por la anhedonia, fatiga física subjetiva y dificultad para concentrarse, y que en el momento actual no presenta mejoría de dichos síntomas, pudiendo llevar a cabo un actividad moderada, no presenta una buena respuesta clínica, precisando de medicación ansiolítica y antidepresiva combinada de forma continuada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que no puedan considerarse en ningún caso los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta que la patología que presenta no es crónica ni irreversible, al contrario, se pronostica la curación al tratarse de una patología ansiosa derivada de la enfermedad sufrida por la madre, mientras que se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste teniendo en cuenta que sí se está en presencia de una dolencia crónica, ya que en la actualidad no existe mejoría ni presenta buena respuesta clínica.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que hace una extensa argumentación sobre las dificultades para encontrar sentencia de contraste idónea, y las razones por las que entiende que la seleccionada es contradictoria con la recurrida, lo que en sí mismo no permite apreciar contradicción por las razones anteriormente mencionadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 263/2016 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 170/2015 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR