STSJ Murcia , 23 de Septiembre de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:2260
Número de Recurso631/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 1048/2002 ROLLO Nº: RSU 00631/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, Líneas Aéreas de España, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en proceso número 861/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jose Miguel frente a IBERIA Líneas Aéreas de España, SA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, don Jose Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Iberia Líneas Aéreas de España, SA", con categoría profesional de "agente de servicios auxiliares", en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, todos ellos con jornada parcial y suscritos bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, durante los periodos de tiempo que, a continuación se expresan:

-Del

01-06-01 al 30-11-01 2º) Los contratos eventuales referidos en el precedente ordinal, con sus prórrogas y modificaciones, obran en el ramo de prueba de la empresa demandada, dándose aquí por íntegramente reproducido el contenido de tales contratos. 3º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de "sin avenencia". 4º) En el acto del juicio, la parte actora manifestó que el reconocimiento de fijeza solicitado en demanda debía efectuarse con efectos desde el día 6 de mayo de 1995"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA" y declaro que el demandante ostenta, en la empresa demandada, la condición de trabajador fijo de plantilla a tiempo parcial, con una antigüedad de 6 de mayo de 1995; y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los derechos inherentes a la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José

Ignacio Ullastres Fernández, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Gabriel Álvarez Sánchez, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Jose Miguel , presentó demanda, en la que solicita que:

"teniendo por presentado el presente escrito con sus copias y Certificación del Acto de Conciliación se sirva admitirlo y tener por formulada demanda sobre DERECHOS como personal Fijo de plantilla en la modalidad de Contratación a Tiempo Parcial denominado en Convenio Fijo Discontinuo, contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." con el domicilio arriba expresado, y previos los trámites legales mande citar a las partes para los actos de Conciliación y Juicio, y en su día dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho a la petición formalizada en declaración de fijo de plantilla en la modalidad a tiempo parcial y antigüedad del primer contrato, condenando a la Empresa a pasar por la citada declaración con los derechos inherentes a la misma. Por ser de justicia que pido".

La sentencia recurrida estimó la demanda conforme figura en ella.

La empresa, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos, dedicados al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

El actor impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El presente recurso, aunque con motivación más escueta, presenta una factura muy similar al que ya fue objeto de estudio y resolución en nuestra Sentencia núm. 658/2002, de 4 de junio, decidiendo sobre un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico al que en este momento se considera -solicitud de declaración de existencia de relación laboral fija a tiempo parcial en "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." planteada por un trabajador que venía prestando servicios en el Aeropuerto de San Javier, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares con jornada parcial en virtud de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción que se venían celebrando entre las partes desde varios años atrás, normalmente entre los meses de mayo y octubre de cada año-, sin que concurra circunstancia singularizadora de clase alguna que conduzca a tener que modificar para este concreto caso la doctrina que entonces se fijó, que por tal motivo ha de reiterarse, con la consecuencia -ya se anticipa- de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, por ser ésta plenamente acomodada a derecho.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia en primer lugar, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación indebida de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

Concretamente, se aduce que: "Esta ley, que modifica, entre otros, los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, y a la que hace referencia el Juez a quo en su fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, ha sido aplicada de forma incorrecta pues en su disposición transitoria primera se establece que los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. El juez a quo ha obviado esta disposición y ha aplicado la Ley 12/2001, de 9 de julio indiscriminadamente a todos los contratos celebrados con el actor desde 1.997, vulnerando de esta forma la propia ley, que sólo se debería haber aplicado a los contratos celebrados con el actor a partir del 10 de julio de 2001, que es la fecha de entrada en vigor de la misma, según su disposición final segunda. La consecuencia de la aplicación correcta que debe hacerse de esta ley es que no puede declararse al actor fijo a tiempo...

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