ATS, 16 de Junio de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:7849A
Número de Recurso4871/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 1239/01 seguido a instancia de D. Aurelio y D. Felipe contra SAIFA KELLER, S.A., sobre reconocimiento de derechos (antigüedad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Felipe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues se limita a transcribir párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias sin efectuar la necesaria comparación de los supuestos de hecho que cada una de ellas enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

Los actores venían prestando servicios para la demandada mediante una larga serie de contratos temporales habiendo cesado ambos en el mes de marzo de 2001, recibiendo prestaciones por desempleo hasta el 3 de junio de 2001 y suscribiendo con la demandada el siguiente día 4 de junio contrato de trabajo por tiempo indefinido. Solicitan los dos trabajadores demandantes que se les reconozca la antigüedad en la empresa coincidente con la fecha de celebración de los primeros contratos temporales suscritos, que para uno de los actores es la de 13 de octubre de 1986 y para el otro de 2 de octubre de 1989, pretensión desestimada en la instancia primero y en suplicación después por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2003. Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de septiembre de 2002, confirmatoria de la de instancia que había reconocido al actor la condición de trabajador fijo en la demandada IBERIA.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste es parca en el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica apenas se refiere al mismo pero por la mención que hace en su quinto fundamento a la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1998 queda claro que en el supuesto enjuiciado el problema se suscita en relación con la consideración del actor como trabajador fijo discontinuo, así se desprende también de la serie contractual donde figuran periodos sin contratación entre los meses de octubre a mayo, habiéndose suscrito todos los contratos en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción.

La anterior situación es distinta a la contemplada en la sentencia de recurrida que toma en consideración circunstancias tales como la prestación de servicios para otros empleadores, la interrupción de la prestación durante periodos superiores a los veinte días, sobre todo en cuanto al período comprendido entre el cese en la relación temporal ocurrido en marzo de 2001 y la contratación indefinida suscrita el 4 de junio siguiente, situaciones a su vez ajenas a la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 dela Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 7695/02, interpuesto por D. Aurelio y D. Felipe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 4 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 1239/01 seguido a instancia de D. Aurelio y D. Felipe contra SAIFA KELLER, S.A., sobre reconocimiento de derechos (antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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