STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4037
Número de Recurso307/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 307/2007 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Rosa, contra sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.007, dictada en el recurso 119/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 119 del año 2003, interpuesto por Doña Rosa, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.".

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra.Rosa presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anula la impugnada y dicte otra ajustada a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de Julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Rosa se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia dictada el 19 de febrero de 2.007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de Enero de 2.003, en el que se fija el justiprecio de distintas fincas expropiadas con motivos de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza Barcelona-Frontera francesa tramo IV, subtramo XIV".

La Sentencia recurrida aborda distintas cuestiones que son a las que se refiere la actora en su escrito de recurso, al pronunciarse sobre los siguientes extremos: a) supuesta inexistencia de Proyecto o Estudio Informativo de la Variante Sur y Modificación de la línea Zaragoza-Teruel-Valencia y consiguiente nulidad de la expropiación, b) ausencia de información pública, c) doctrina relativa a los sistemas generales y valoración del suelo expropiado, d) indemnización por mejoras y pérdida de superficie. e) intereses.

En relación a las dos primeras cuestiones la Sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

"TERCERO.- Como ha señalado recientemente en esta Sección en su sentencia de 1 de febrero de 2006, recaída en el recurso 264/03, debe rechazarse la alegación de nulidad del procedimiento expropiatorio y, con ella, la pretensión de indemnización amparada en la referida doctrina.

Así debe señalarse que dicha alegación se plantea en idénticos términos a los utilizados en el recurso seguido ante esta misma Sección Segunda con el número 731/2000-B, a instancia de la misma actora, en el que se impugnaba las resoluciones presunta y expresa, dictadas, respectivamente, en primera instancia y alzada, denegando la nulidad del procedimiento de la expropiación llevada a cabo con motivo del Proyecto de obras que aquí nos ocupa "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera francesa, Tramo IV-Madrid-Zaragoza, Subtramos XIV y XV", recurso que ha sido resuelto en la sentencia 171/2005, de 28 de febrero, dictado por la Sección 4ª (de refuerzo), en sentido desestimatorio de tal pretensión, por lo

que siendo idénticos los motivos en que aquí se sustenta la pretensión, aunque allí se limitase a tres de las fincas -NUM000- NUM001,NUM000-NUM002 y NUM000- NUM003-, cabe reproducir sus fundamentos de derecho segundo y tercero, en cuanto dan cumplida respuesta a lo aquí suscitado:

"SEGUNDO.- La cuestión controvertida se centra en determinar si procede o no la pretendida declaración de nulidad del expediente de expropiación forzosa llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: Madrid-Zaragoza, Subtramo XIV" y en relación con las fincas NUM000-NUM001, NUM000-NUM002 y NUM000-NUM003 y ello en base a los argumentos contenidos en el escrito de demanda. Analizaremos, por tanto, cada uno de ellos por separado.

  1. Inexistencia de un Proyecto de Ronda o Variante Sur ferroviaria de Zaragoza y de modificación de la línea Zaragoza-Teruel- Valencia, cuyas obran afectan a bienes de la actora, sin previo aviso, cuando la Variante Norte Ferroviaria de Zaragoza estaba previsto que discurriera por el norte de la ciudad, motivo por el que la recurrente no se sentía en modo alguno afectada por dicho proyecto. Los proyectos constructivos de los Subtramos XIV y XV del Tramo IV de la línea del AVE, pese a incluir ya la Variante Sur y la modificación de la línea Zaragoza-Teruel-Valencia, se siguen aprobando exclusivamente como "Subtramos de la Línea de Alta Velocidad" y así los afectados, entre ellos la actora, siguen creyendo que sus propiedades sólo resultan afectadas por la Línea de Alta Velocidad.

    Frente a la expresada alegación queda acreditado que:

    1. - El 18 de octubre de 1996 la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera aprobó técnicamente el estudio informativo del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza, sometiéndolo a información pública en el BOE de 14 de noviembre de 1996 y en el BOP de Zaragoza de 11 de noviembre de 1996.

    2. - El 29 de agosto de 1997 se aprobó técnicamente el estudio informativo del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Acceso a Zaragoza. Alternativa Complementaria", sometiéndose a la preceptiva información pública en el BOE de 10 de octubre de 1997 y en el BOP de Zaragoza de 1 octubre de 1997.

    3. - El estudio informativo del proyecto "Variante norte ferroviaria de Zaragoza" fue igualmente sometido a dicha información en el BOE de 29 de julio de 1998 y en el BOP de Zaragoza de 2 5 de julio del mismo año.

    4. - El proyecto de referencia (Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid Zaragoza. Subtramo Riela-Zaragoza), obtuvo su aprobación definitiva mediante resolución de 9 de octubre de 1998 (BOE de 17 de octubre de 1998) conteniendo como anexo la declaración de impacto ambiental de 21 de septiembre de 1998.

    5. - Mediante resolución de 3 de diciembre de 1998 (BOE de 2 8 de diciembre de 1998), se aprobó definitivamente el "Estudio informativo del proyecto de la variante norte ferroviaria de Zaragoza",modificando parcialmente la de 9 de octubre ya citada y en aquella se exponía que el acceso de la Línea de Alta Velocidad.... a la ciudad de Zaragoza, aprobado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transporte de fecha 9 de octubre de 1998, introdujo nuevas posibilidades de ordenación de la red arterial ferroviaria no contempladas en el estudio informativo de la Variante Norte, entre ellas el aprovechamiento de este nuevo corredor ferroviario para el tráfico de mercancías en ancho convencional y la posibilidad de ubicar una nueva estación de viajeros en Delicias, consiguiendo con ello una menor afección al territorio y un menor impacto ambiental". Este fue el motivo por el cual la resolución de 3 de

      diciembre de 1998 añadió unas cláusulas complementarias a la de 9 de octubre del mismo año, a saber: "El trazado de la solución "1 D. aprobado en dicha resolución desde aproximadamente el origen del by pass B hasta la entrada a Zaragoza, así como del mencionado by-pass B se proyectará para alojar, además de la línea de ancho internacional, otra para ancho convencional. Se proyectarán las correspondientes uniones de la vía convencional con la línea Madrid y Castejón por el Este y con la línea de Caspe por el Oeste.

      Además se construirá un enlace entre esta última línea y la de Huesca, antes de los túneles, para permitir la utilización de esta circunvalación por los trenes de mercancías. La línea actual procedente de Teruel se adosará al trazado de circunvalación en la zona de cruce con ella, de manera que, a partir de este punto, se transforme en una vía doble de ancho convencional que, discurriendo paralela a las vías de ancho internacional, conecto con la línea de Madrid y Castejón".

    6. - Los proyectos constructivos que desarrollaron las medidas adoptadas fueron aprobados, respectivamente, mediante resoluciones de 3 de diciembre de 1998 (Subtramo XIV) y de 18 de febrero de 1999 (Subtramo XV)

    7. - La resolución de 18 de febrero de 1999 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes aprobó el proyecto constructivo "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona. Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Subtramo XV", desarrollando la alternativa "1 D. del Estudio Informativo de la "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Acceso a Zaragoza. Alternativa Complementaria", incluyendo la plataforma de la Variante Sur ferroviaria de Zaragoza de ancho nacional, incluyendo el desvío o incorporación a esta circunvalación, a la altura del viaducto sobre el río Huerva de la línea Teruel-Valencia, y todo ello de acuerdo con lo previsto en la resolución ya citada de 3 de diciembre de 1998.

  2. Inexistencia de la preceptiva declaración de impacto ambiental y de sometimiento a información pública, habiendo tratado de eludir este trámite aprobando esta Variante y modificación como aprobación definitiva del Proyecto de Variante Norte Ferroviaria, dado que este proyecto sí se sometió a información pública.

    Consta en autos que el proyecto de la "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo Madrid- Zaragoza. Subtramo Riela-Zaragoza" se sometió al trámite de información pública período durante el cual se presentaron numerosas alegaciones por parte de las Administraciones interesadas que cuestionaban la idoneidad del trazado seleccionado para el subtramo Riela-Zaragoza,

    especialmente en lo relativo al acceso a esta ciudad, al tratarse de una zona densamente urbanizada y estructurada, circunstancias éstas que motivaron que el Ministerio de Fomento llevara a cabo un nuevo estudio informativo de aquel proyecto, y que denominó "Estudio informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Acceso a Zaragoza. Alternativa complementaria", proponiendo nuevas alternativas, viables técnicamente, del acceso a la ciudad, aprobándose técnicamente en resolución de 29 de agosto de 1997 y sometido nuevamente a información pública. En concreto, para el subtramo Riela-Zaragoza, el primer estudio informativo proponía como

    solución un trazado cuyo acceso a Zaragoza, Estación del Portillo, se realizaba a través del corredor ferroviario ya existente. Asociado a este acceso se proyectaba un "by pass A" definido como solución de conexión con el Subtramo I de la línea Zaragoza-Lleida, sin atravesar el núcleo urbano de la ciudad. El trazado propuesto discurría al Sur del Aeropuerto, cruzando la Autovía de Aragón entre las instalaciones del gaseoducto de Enagas y el Campo de Golf"La Peñaza", dejando al Norte la Feria de Muestras y las instalaciones militares, y cruzando la N-330 y el río Huerva al Norte del Polígono Industrial Pignatelli. Las alternativas de trazado contenidas en el nuevo estudio informativo mantenían el trazado inicialmente propuesto entre el origen y el punto km. 14.728, a partir del cual, se planteaban nuevos trazados que, bordeando el Aeropuerto por el Sur, se dirigían después hacia el Norte aprovechando el corredor ocupado por la Autopista de conexión entre la N-11 y la A-68 y el Cuarto Cinturón de Zaragoza. Así pues, surgieron

    dos grupos de alternativas, la "1" y la "2", siendo la diferencia fundamental entre ambas que las

    pertenecientes al primero de los grupos accedían a Zaragoza por la margen Oeste de la Autopista de enlace entre la N-ll y la A- 68 y las pertenecientes al segundo lo hacían por la margen Este. El análisis conjunto de las diferentes posibilidades existentes concluyó con la alternativa finalmente propuesta, perteneciente al grupo "1" y denominada "1 D. y el "by pass" asociado a ella conocido como "B". El trazado contenido en la alternativa "1 D. parte del p k. 14.728 del estudio informativo inicial del tramo Madrid-Zaragoza, tras rebasar el apeadero, cruza la línea ferroviaria Madrid-Zaragoza, siguiendo la dirección Oeste-Este por el pasillo libre entre la urbanización ubicada al Sur del Aeropuerto y el Camping; se dirige después hacia el Norte para alcanzar el corredor de la Autopista de enlace entre la N-ll y la A-68 por su margen Oeste. El origen del "by

    pass B", asociado a esta solución, se sitúa coincidiendo con el cruce de la carretera a la Base Aérea, a la altura del desvío al Campo de Golf, desde donde se dirige hacia el Este, cruzando la N-ll y tratando de alejarse de la Feria de Zaragoza, para conectar finalmente con el trazado del "by pass A", propuesto en el estudio informativo inicial del tramo Madrid-Zaragoza en el p k. 26.350 del mismo.

    A la vista de las soluciones planteadas en los dos estudios informativos y de las alegaciones formuladas a los correspondientes períodos de información oficial y pública, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, formuló la Declaración de Impacto en resolución de 21 de septiembre de 1998, publicada en el BOE de 3 de octubre del mismo año, resolución que tiene por objeto de análisis el Estudio Informativo del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Acceso a Zaragoza. Alternativa complementaria", donde alude como alternativa viable la denominada "1 D. y el "by pass" asociado a la B y correspondientes al expresado Estudio Informativo sobre

    el acceso a Zaragoza y su alternativa complementaria, constando en el expediente Ia conformidad al trazado propuesto dada por parte de los órganos competentes de la DGA y de RENFE.

    En definitiva la resolución de 9 de octubre de 1998 aprueba la propuesta de la Jefatura de Proyectos y, haciendo uso del principio de discrecionalidad administrativa, selecciona, de entre las posibles alternativas existentes relativas al acceso a Zaragoza, la denominada "Alternativa 1 D. del Estudio Informativo, así como el "by pass B" contenido en el mismo, incorporándose como anejo la Declaración de Impacto Ambiental, como también consta en el expediente administrativo y cuyo contenido no es preciso reproducir en aras de la brevedad.

    La recurrente no acredita que el aludido ajuste del trazado ferroviario, motivado por exigencias puramente técnicas y suficientemente justificadas por la Administración demandada, supusiera la ejecución de una alternativa diferente a la que en su día fue sometida a información pública y que precisara el sometimiento a un nuevo trámite de información pública y de declaración de impacto ambiental. Como indica el propio Ministerio de Fomento en su resolución de 15 de junio de 2000, "conceptualmente el trazado es el mismo, entendiéndose que los sucesivos encajes originados por el mayor conocimiento de la problemática existente y la mayor definición del grado de detalle, no significa que dichos encajes deban someterse a nuevos procesos de información pública, máxime si se tiene en cuenta que las alegaciones

    presentadas durante el proceso de información pública deben referirse al interés general de la línea y la concepción global de su trazado, aspectos estos que permanecen invariables en el encaje realizado"

TERCERO

Concluyendo, sobre la base de los diversos estudios informativos, sometidos todos ellos a los preceptivos trámites de información pública, aprobados por resoluciones de 18 de octubre de 1996, 29 de agosto de 1997 y 1 de julio de 1998, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, en resolución de 9 de octubre de 1998, aprobó el expediente de información pública y el proyecto de "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona. Subtramo Riela-Zaragoza", en el que, como consecuencia de las alegaciones obrantes en los tres estudios informativos, acordó como alternativa a desarrollaren los proyectos de construcción, la denominada "1 D. asociada al "by pass B" y consistente en la selección de una variante sur, en lugar de la variante norte, que fue la inicialmente prevista. Definido así este trazado, la

Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, en resolución de 3 de diciembre de 1998, aprobó el denominado "Estudio informativo del Proyecto de la Variante Norte ferroviaria de Zaragoza", existiendo aquí un error de transcripción, debiendo decir "Sur" donde aún se contenía la expresión "Norte", perteneciente a la primitiva alternativa, y la existencia de dicho error es evidente en tanto que, con carácter previo, ya se había definido el trazado ferroviario contando con la ejecución de la variante sur y así consta en la resolución de 9 de octubre de 1998. La resolución de 3 de diciembre de 1998, pese al error anotado, motiva amplia y suficientemente la decisión adoptada en torno a la modificación parcial de la precedente de 9 de octubre considerando superada ampliamente la inicial alternativa de una variante norte. Como consecuencia de todo ello, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes dictó resolución de 18 de febrero de 1999 aprobando el proyecto constructivo de la Línea del AVE, Subtramo XV incluyendo la plataforma de la Variante Sur ferroviaria de Zaragoza en ancho nacional, incluido el desvío e incorporación de la Línea Teruel- Valencia. En definitiva, existió el proyecto que sirvió de base a la expropiación controvertida y se ajustó a la legalidad como así se desprende del contenido del propio expediente administrativo tal y como en esta sentencia se ha relatado. La alternativa de la variante sur fue también objeto de los trámites de información pública y declaración de impacto ambiental y así se desprende de la documentación obrante en

autos y de las resoluciones de reiterada cita como recuerda el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda".

SEGUNDO

Por lo que a la valoración del suelo se refiere y a la doctrina relativa a los sistemas generales, la sentencia recurrida señala:

"QUINTO.- Al respecto debe comenzarse reconociendo que existe una línea jurisprudencial que consagra el principio de que los sistemas generales de comunicaciones destinados a completar el sistema general viario del municipio no pueden considerarse como suelo no urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. De dicha doctrina jurisprudencial es exponente, entre otras, la de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004 que ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, se plantea su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal, señalando que "a este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art.

3,2 b) y 87,1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que

está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales".

No obstante, no puede desconocerse la matización que de dicha doctrina ha llevado a cabo la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de la Sección 6ª, de 9 de marzo y 13 de abril de 2005, señalando que "en Sentencias como las de 26 de Febrero y 29 de abril de 2004, y en esta última, con cita de la Sentencia de 14 de febrero de 2003, hemos expuesto que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de

aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas". Distinguiendo así, como señalan las referidas sentencias, entre el supuesto en el que el "objeto de expropiación sirve a la ciudad pero no crea ciudad", de aquél que efectivamente crea ciudad.

Concretamente, en la sentencia de 14 de febrero de 2003 se razonaba que "sólo cuando tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, más tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal"; y en la de 29 de abril de 2004 en la que se afirma que "otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión".

Arrancando de esa idea lo que hemos de averiguar es si a la expropiación del suelo de que se trata, con las características que posee, crea ciudad o, por el contrario, sirve a la ciudad pero no crea ciudad, en el sentido al que se refieren las sentencias antes citadas, lo que determina, en definitiva, que su valoración haya de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, tal y como sostiene la parte recurrente, o, si por el contrario, y como pretende la Administración demandada debe mantenerse su valoración como suelo no urbanizable.

Pues bien, para dar respuesta a dicha cuestión debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un equipamiento ferroviario de interés supramunicipal, no destinado a completar la estructura básica del municipio, sino a la construcción de una infraestructura de ámbito ajeno al conjunto urbano que puede discurrir por suelo no urbanizable. Así lo señala la resolución recurrida al afirmar que "la infraestructura que nos ocupa no completa el conjunto urbano ni forma parte del avance de la estructura básica del municipio, sino que satisface un interés general distinto al urbanístico, por lo que puede discurrir sobre suelo no urbanizable sin alterar su clasificación a efectos de valoración".

La parte recurrente sostiene que se crea ciudad ya que las infraestructuras ferroviarias se encuentran al servicio de la ciudad, como se pone de manifiesto con la nueva estación, el soterramiento de las vías, la liberación de terrenos para nuevas avenidas, zonas verdes y zonas edificables, las plusvalías que genera, la desaparición del tráfico de mercancías por el centro de la ciudad, etc. No obstante, como señala la administración demandada nos encontramos ante una línea de transporte, cuya finalidad es unir distintas ciudades y Comunidad Autónomas, de forma que no puede reputarse sistema general de comunicaciones de carácter local y el hecho de que se hayan producido transformaciones interiores, sobre todo en el entorno de la estación, no significa que de forma general, fuera del casco urbano, todo el terreno afectado por la referida obra deba reputarse, como se pretende, suelo urbanizable. Por lo expuesto, no puede considerarse como un Sistema General de comunicaciones de carácter local y no crea ciudad, aunque indudablemente sirva a la misma, lo que impide atender a la valoración aportada por la parte recurrente junto con su demanda, en cuanto parte de la premisa errónea de que el

terreno ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, debiendo mantenerse la valoración asignada por el Jurado que no ha sido desvirtuada, ya que no se estima acreditado que la aplicación del criterio comparativo a partir de valores de fincas análogas, previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, hubiera de determinar un valor superior, no poniéndose de manifiesto la identidad de razón que justifique la analogía, atendido el régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos de las fincas que se someten a comparación, al no haberse practicado prueba eficaz a tal fin."

En lo referente a la indemnización por mejoras y pérdida de superficie, el Tribunal "a quo" argumenta:

"SÉPTIMO.- En cuanto a los daños por pérdida de superficie, señala la parte actora que la superficie inicial de la finca es de 5.740.245 m2 y que la superficie expropiada no sólo es la de las tres fincas a que se refiere este recurso sino también las restantes parcelas afectadas de forma que la expropiación sufrida ronda entre los 280.000 y los 310.000 m2 eso es entre el 4,87% y el 5,4%, añadiendo que la pérdida de superficie determina el demérito del resto no expropiado siendo el perjuicio proporcional a la pérdida de superficie, y debe calcularse sobre el valor del resto no expropiado. Así, para la valoración parte de la superficie de cada parcela, partiendo del requerimiento para que presentara hojas de aprecio individualizadas, cifra el importe total en 7.937.885 pesetas.

Al respecto debe señalarse que no toda expropiación parcial genera el derecho a ser indemnizado propietario y/o arrendatario por los referidos conceptos, sino que se requiere una prueba de que la expropiación al mermar la superficie de la finca o provocar su división genera efectivos perjuicios a la parte afectada por el procedimiento expropiatorio.

En el presente caso, lo cierto es que la expropiación afecta a sólo 1.341 m2 de suelo no urbanizable, respecto una finca que según se afirma en la demanda cuenta con 5.740.245 m2, lo cual supone un porcentaje mínimo que no permite presuponerla producción de los daños por el concepto reclamado, que tampoco resultan acreditados a través de prueba eficaz. A mayor abundamiento cabe señalar que la cantidad reclamada resulta a todas luces desproporcionada.

OCTAVO

La indemnización solicitada por el concepto de inutilización de caminos -que el Jurado rechaza por no quedar acreditado el daño y no figurar la afección en el acta previa- se fundamenta en la inutilización parcial del camino 9003 de la finca NUM004, en una superficie lineal de 378 metros lo que a razón de 3.000 pesetas metro lineal cifra en 1.134.000 y en la finca NUM005,890 metros lo que supone un valor de 2.670.000 pesetas, en suma, 3.804.000 pesetas.

En este punto, procede recordar que es reiterada la jurisprudencia que viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional, jurisprudencia que viene expresada entre otras sentencias en las más recientes de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005. Pues bien, negándose acertadamente por el Jurado que haya quedado acreditada por la parte actora la realidad del daño reclamado y no habiéndose practicado prueba que subsane dicha deficiencia probatoria -no lo es la sola aportación de los planos aportados como documentos 39 y 40 con el escrito de demanda-,

procede desestimar la impugnación que por este concepto se efectúa.

NOVENO

Por último, reclama en concepto de coste de ejecución o construcción de los caminos y coste de ejecución de riego en la zona expropiada. Así afirma que la longitud de los caminos expropiados es de 172 m en la finca NUM004 y de 70 metros en la finca NUM005, y que valorados a razón de 3.000 pesetas el metro lineal, dan la suma de 726.000 pesetas y que en cuanto al riego son 80 metros que a 1.000 pesetas metro lineal supone un total de 80.000 pesetas.

Sin embargo, lo cierto es que la privación de los caminos y el riego ya ha sido objeto de valoración por parte del Jurado y que el reconocimiento de dichos conceptos indemnizatorios supondría una duplicidad indemnizatoria, no pudiendo olvidarse que como señala la Administración demandada los servicios expropiatorios han sido repuestos en condiciones de funcionalidad para la finca -página 4 de la hoja de aprecio de la Administración-, sin que se acredite lo contrario a través de la prueba practicada.

Por otra parte señalar que la cita que se hace de la sentencia de esta Sección 104/2001, de 14 de febrero, no resulta adecuada, ya que en la misma se acredita probado que se produce "la pérdida del sistema de riego", lo que se afirma "supone la pérdida de la condición de finca de regadío y su conversión en secano, con la consiguiente depreciación", circunstancia que no se acredita sea la del caso enjuiciado."

Por último ha de hacerse constar que la Sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento expreso en relación a los intereses de demora, aun cuando le había sido solicitado en la demanda.

TERCERO

La actora en su recurso imputa, como se ha dicho, varias infracciones a la sentencia impuganda, precisando en relación a cada una de ellas las sentencias que fija como de contraste, lo que articula haciendo referencia a "motivos" de casación.

En primer lugar argumenta que hubiera sido procedente declarar la nulidad de la expropiación que trae su causa en la ejecución de la Variante Sur y de la Modificación de la Línea Zaragoza-Teruel-Valencia, al no existir un elemento legitimador de la misma, como sería un Proyecto o Estudio informativo legalmente aprobado respecto a ninguna de ellas, vulnerándose de esa manera lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la LEF ; 153.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 326.1, 319.1 y 2 de la LECivil y 33.3 de la Constitución. Como sentencia de contraste cita la dictada por este Tribunal Supremo el 26 de Septiembre de 2.002, limitándose a decir que en ella se declara la nulidad de la expropiación por nulidad del plan legitimador de la misma, pero sin referirse a la sustancial identidad que cabría apreciar entre dicha sentencia y la ahora recurrida a los efectos de la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

En el que denomina segundo motivo de casación, argumenta que en cualquier caso la Variante Sur ferroviaria y la Modificación de la Línea Zaragoza-Teruel-Valencia no se sometieron a información pública antes de ordenarse su ejecución. Cita como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.977, sin referirse tampoco a la identidad que aprecia entre dicha sentencia y a la ahora recurrida, más allá de la referencia que hace a la necesidad de someter un Proyecto a información pública.

En el denominado por la recurrente tercer motivo, se argumenta que la sentencia recurrida al no valorar los suelos como urbanizables, pese a estar destinados a sistema general, vulneraría la doctrina contenida en las sentencias que cita de contraste, las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 23 de Mayo de 2.000, el 3 de Diciembre de 2.002 y el 14 de Febrero de 2.003. Respecto de ellas, de forma abstracta y sin particularizar en relación a cada una de las mismas, se pone de relieve que se procedió a la valoración de suelo no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratase por estar destinados a sistemas generales que creaban ciudad, pidiendo dicha valoración, como si de suelo urbanizable se tratase respecto a las fincas expropiadas, por estar destinadas a sistema general.

En el que considera cuarto motivo de recurso se cuestiona que no se haya indemnizado lo que considera mejoras en los terrenos, mencionando en particular los caminos y riegos. Como sentencias de contraste cita las dictadas por esta Sala el 19 de Enero de 1.993, el 17 de Mayo de 1.997 y el 28 de Octubre de 1.996, pero al igual que en los supuestos anteriores, no precisa individualizadamente las sustanciales identidades que aprecia con la sentencia recurrida, limitándose a razonar que en aquellas se valoraron, con independencia del suelo, mejoras consistentes en camino y riesgos.

En el referido como quinto motivo, se alega que hubiera sido procedente indemnización por pérdida de superficie como consecuencia de la expropiación, citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 16 de Diciembre de 2.002, en relación a la cual únicamente se señala que se indemnizó una pérdida de superficie derivada de una expropiación, cuestionando de hecho la valoración de la prueba en relación a la superficie real, que el Tribunal "a quo" tiene por expropiada.

Por último, en un sexto apartado se alega que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre los intereses procedentes según lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la LEF, por lo que habría incurrido en incongruencia tal y como se refleja en la sentencia citada de contraste, la dictada por esta Sala el 8 de Julio de 1.999 que aprecia dicha incongruencia al no pronunciarse la sentencia sobre los intereses que le habían sido reclamados.

CUARTO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Es igualmente relevante tener en cuenta, que el recurso de casación para unificación de doctrina, no es un recurso de casación ordinario en el que sea suficiente explicitar, cuáles son los preceptos o la jurisprudencia o lo que es igual, la doctrina que se consideren vulnerados, sino que es absolutamente necesario para su viabilidad, que entre la sentencia recurrida y las de contraste haya una sustancial identidad en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones, que esa identidad se precise y que se detallen las contradicciones que se aprecian, de ahí que no sea aceptable la mera mención a determinadas sentencias refiriéndolas como de contraste o una simple referencia en abstracto a las cuestiones en ellas debatidas, sino que es necesario que se explicite con claridad, las cuestiones que pongan de manifiesto la sustancial identidad y además que se ponga de relieve con igual precisión la doctrina contraria a que se contiene en la sentencia recurrida en relación a las sentencias de contraste, y ello siempre en esa íntima relación, con los presupuestos que pongan de relieve de forma individualizada en cada caso, la sustancial identidad entre la cuestión abordada en la sentencia impugnada y las contempladas en las sentencias de contraste.

No procede así el recurrente. Por lo que se refiere a la alegación relativa a la nulidad de la expropiación, cita como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 26 de Septiembre de 2.002, en relación a la cual hace consideraciones en abstracto al decir que en ella se declara la nulidad de la expropiación allí contemplada, pero obviamente no guarda la sustancial identidad con la cuestión objeto del presente recurso, pues en aquella se examinaba la aplicación de la Ley de Carreteras y los Planes Directores Sectoriales, con referencia incluso a la normativa autonómica de las Islas Baleares para pronunciarse sobre la urgente ocupación de unos terrenos a expropiar a efectos de la realización de una carretera de acceso a Es Murterar, mientras la cuestión aquí debatida se refiere a la Modificación de una línea ferroviaria y a la Variante sur ferroviaria, en relación a la cual se alega que el Tribunal "a quo" confundió la línea de alta velocidad, con la variante sur ferroviaria.

No cabe pues apreciar la sustancial identidad en relación a la primera de las vulneraciones que imputa a la Sentencia

QUINTO

Por lo que se refiere a la falta de Información pública, la actora se refiere igualmente con carácter abstracto a la sentencia de 6 de Marzo de 1.997, pero además de esta ausencia de especificación sobre supuestas contradicciones, es evidente que no cabe apreciar ninguna identidad con la cuestión ahora debatida, en cuanto en aquella se contemplaba la construcción de un matadero municipal en Albacete y su precisa ubicación y superficie.

SEXTO

En lo que concierne a la valoración del suelo no urbanizable expropiado, la Sala de instancia no sólo no ignora, sin que recoge la doctrina de esta Sala en relación a los sistemas generales para concluir que en el caso de autos nos encontramos ante un equipamiento ferroviario de interés supramunicipal, no destinado a completar la estructura básica del municipio, por lo que no lo valora como suelo urbanizable. Pues bien, en las sentencias citadas de contraste, la de 23 de Mayo de 2.000 hace referencia a expropiación efectuada para la "Unión de la A-4 con la Autovía de Leganes" que a diferencia de lo contemplado en autos estaba contemplada en el planeamiento municipal como viario estructurante de la ciudad.

En la de 3 de Diciembre de 2.002 se examinaba justiprecio de suelo expropiado para ejecución del Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª fase y en la de 14 de Febrero de 2.003 tampoco se contempla la expropiación para la ejecución de un sistema ferroviario con unas características propias y específicas, como es la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza, sobre la que, por lo demás, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras en su sentencia de 18 de Febrero de 2.008 (Rec.11228/2004 ) en relación con el PGOU de Zaragoza.

No cabe, pues, tampoco estimar las pretensiones de la recurrente respecto a la valoración del suelo, al faltar nuevamente el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en autos y las examinadas en las sentencias de contraste.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la no indemnización de mejoras y por pérdida de superficie, resulta necesario tener en cuenta que el Tribunal "a quo", valorando la prueba practicada, determina cuál es la superficie realmente expropiada, y en cuanto a la supuesta inutilización de caminos no la tiene por acreditada, a la vista de dicha prueba. La actora además de las consideraciones puramente en abstracto que realiza respecto a las sentencias citadas de contraste, olvida que en cada una de ellas se examinan en función de las pruebas practicadas en los distintos procedimientos, las específicas condiciones y circunstancias referentes a camino, riegos y superficie que en cada una de aquellas fincas concurrían, que son únicas respecto a ellas, por tener unas condiciones valoradas en cada caso según las pruebas y que en modo alguno pueden reputarse idénticas a las de la actora, que pretende con su recurso, cuestionar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia sobre la concreta realización de mejoras y sobre la superficie realmente expropiada, lo que obviamente no puede realizarse en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina.

OCTAVO

Por último ha de precisarse que efectivamente la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento en materia de intereses procedentes según lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la LEF, pese a que habían sido solicitados en la demanda y que la sentencia de contraste alegada, dictada por esta Sala el 8 de Julio de 1.999 en un expediente de justiprecio, reconoció que se incurría en incongruencia, cuando habiéndose solicitado aquellos no había un pronunciamiento al respecto en la demanda. Pero aun cuando es evidente que la sentencia incurre en clara incongruencia, al no pronunciarse sobre la pretensión planteada, no podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, lo que exige apreciar tanto la sustancial identidad a que tantas veces nos hemos referido, como una contradicción entre ambas sentencias en materia de intereses, y nada de ello puede apreciarse porque la Sala de instancia, pese a que hubiera debido pronunciarse sobre intereses, no lo hace, y consiguientemente aunque la incongruencia es patente, no podemos concluir que contenga una doctrina contradictoria con la contenida en la sentencia de contraste, que sí procede a fijar aquellos.

Como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones (por todas Sentencia de 18 de Marzo de 2.008 -Rec.68/2007 ) no es esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que aun pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites legalmente establecidos para acceder al recurso de casación ordinario, ni por tanto una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento jurídico para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario para anular sentencias cuando resulten en contradicción con otras traidas al proceso como opuestas, siempre que concurra la triple identidad a que se refiere el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña.Rosa contra Sentencia dictada el 19 de Febrero de 2.007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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