STSJ Cataluña 57/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha24 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 273/2008

Partes:LOGÍSTICA HOSTELERA S.A.

C/DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUÑA Y JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

FORZOSA DE LLEIDA

S E N T E N C I A N º 57

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 273/2008, interpuesto por la Sociedad LOGÍSTICA HOSTELERA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARLOTA PASCUET SOLER y defendida por Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE LLEIDA y la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUÑA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lleida, en sesión de fecha 28 de febrero de 2008, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 2 de julio de 2009 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2010. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lleida, en sesión de fecha 28 de febrero de 2008, confirmatorio en vía de reposición de anterior acuerdo del mismo órgano de fecha 9 de noviembre de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos expropiatorios, de las fincas propiedad de la parte actora, designadas con los números 126 y 126 Servicios, sitas en el término municipal de Lleida, en la suma de 217.785'01 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor de la parte actora un justiprecio, sobre la base de un valor unitario del suelo, "como urbano (o urbanizable)", de 84'19 euros/ m2, "más el premio de afección y demás conceptos que resulten legalmente indemnizables (servidumbre, ocupación temporal, demérito de resto no expropiado, daños y perjuicios, valor de las pérdidas y división de la finca)".

Subsidiariamente, se reclaman los mismos conceptos, "para el caso de que se considere el suelo expropiado como Suelo No Urbanizable", sobre la base de un valor unitario del suelo de 48 euros/ m2.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, solicita en los escritos de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La expropiación deriva de la ejecución del Proyecto 12-L-3580, Autovía Lleida-Huesca (A-22), Tramo LLeida-La Cerdera, aprobado en fecha 28 de julio de 2005 por la DG de Carreteras, del Ministerio de Fomento.

Las actas previas a la ocupación se levantaron el 24 de noviembre de 2005, y las actas de ocupación en fecha 30 de mayo de 2006.

La parte actora fue requerida para presentar su hoja de aprecio en fecha 7 de noviembre de 2006, formulándola el siguiente 30 de noviembre de 2006, por la suma de 2.186.989'38 euros.

El expropiante Ministerio de Fomento, por su parte, formuló su hoja de aprecio en fecha 8 de marzo de 2007, por importe de 113.611'13 euros.

TERCERO

El Jurado, en su resolución de 9 de noviembre de 2007, confirmada en vía de reposición por la de 28 de febrero de 2008, sigue los criterios de la propuesta de su vocal técnico, Ingeniero Agrónomo, y señala:

  1. Que la superficie expropiada es de 11.354 m2 (11.327 m2 + 27 m2), de "terreno rústico labor riego sin cultivo".

    A su vez, 869 m2 resultan afectados por una servidumbre subterránea, y 1.758 m2 por ocupación temporal, durante 6 meses, tratándose en ambos casos de suelo de la misma naturaleza indicada.

  2. En cuanto a la valoración del suelo, "Se considera que a fincas calificadas como rústicas en las que concurre la circunstancia de linde con la carretera nacional (N-240), lindante también con urbanización de parcelas con viviendas tipo unifamiliar, se les debe aplicar un valor superior al que resultaría de la capitalización de la renta líquida catastral o de su aprovechamiento agrícola, acorde con el entorno en que se ubica; además en la parcela que nos ocupa y en el año 1996 se aprobó un Plan Especial para la ejecución de un complejo hotelero-recreativo, sin desarrollar hasta el presente, y sin que dicho Plan cambiase la calificación del suelo que sigue siendo "Agrícola de regadíos antiguos", o sea rústico sin infraestructuras urbanísticas, y que aunque su ubicación está dentro del término municipal de Lleida, la misma se halla distante de la zona urbana y más allá de la plataforma elevada de la autovía de circunvalación. Por ello se asigna como ajustado un precio de 150.000 euros/ ha".

  3. A la servidumbre subterránea, "Se asigna el 50 % del valor del terreno sobre el que es establece".

    En cuanto a la ocupación temporal "Aunque no hay cultivo establecido, se equipara a una posible renta anual agrícola para cultivos herbáceos de 900 euros (por hectárea)", entendiendo que "En agricultura extensiva, 6 meses se asimila a un ciclo anual".

    No se concede indemnización por "perdida de cosecha pendiente...al no haber ningún cultivo establecido". d) Por último, el Jurado considera un demérito "por expropiación parcial y reducción de superficie", razonando que "Después de la expropiación y en lo que respecta a la parte anterior de la parcela, bien diferenciada por un estrechamiento, que es la parte directamente afectada por la expropiación, queda un resto de "subparcela" de 1'4200 ha. en la que se pierde, además de la superficie afectada, profundidad respecto a la carretera, por lo que a este resto se le asigna un demérito del 15 %. Por la particular fisonomía de la parcela no se debe aplicar demérito por reducción de superficie al total de la misma".

    A partir de los referidos parámetros y tras los pertinentes y pormenorizados cálculos, el Jurado deduce un justiprecio de 217.785'01 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

    Justiprecio que combate la parte actora en su demanda, por los motivos que se examinarán a continuación.

CUARTO

Se alega en la demanda, en primer lugar, que la superficie realmente expropiada es superior

(13.033'12 m2) a la consignada en las resoluciones del Jurado (11.354 m2).

Practicada en el proceso, a instancias de la parte actora, prueba pericial por Arquitecto designado conforme a lo previsto en el art. 341.1 LEC, el Sr . perito manifiesta en su dictamen haber procedido a una "medición in situ", de la que resulta "un área afecta de 12.965'12 m2 aproximadamente, prácticamente equivalente a los 13.033'12 m2 (diferencia aprox. del 1 %)".

No constando, a tenor de las actas previas y de las actas de ocupación, la forma en que la Administración expropiante procedió a la misma medición, ni desde luego que el Jurado haya efectuado una medición autónoma, debe estarse a la realizada por el Sr. perito, y siendo asimilable a la postulada por la propietaria titular del terreno expropiado, procede en definitiva acoger ésta última y con ella el motivo invocado.

QUINTO

Se alega seguidamente en la demanda, que el suelo expropiado debe ser clasificado como urbano, o subsidiariamente como urbanizable, por cuanto: a) "presenta fachada a la carretera, cuenta con acceso rodado y con diversos servicios urbanísticos (que no se concretan), y el Ayuntamiento de Lérida ha percibido las pertinentes liquidaciones en concepto de (IMIVTNU, Plusvalía) respecto a fincas cuasicolindantes con semejantes determinaciones urbanísticas" ; b) Existe un Plan Especial, aprobado definitivamente por la Comissió d'Urbanisme de Lleida en fecha 30 de abril de 1996 (fol. 43 del expediente administrativo), a instancias de la actora, que autoriza un complejo hotelero-recreativo en la finca; y c) El sistema general que motiva la expropiación, la autovía Lleida-Huesca, supone "crear ciudad", en los términos de la jurisprudencia que, en razón de ello, determina la consideración del suelo como urbanizable, a efectos valorativos.

Tal como se reseña en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, y confirma el Sr. perito actuante, la finca objeto de expropiación está "clasificada fiscalmente como Rústica", y urbanísticamente como "Suelo No Urbanizable R2 (Agrícola de Regadíos Antiguos)", a tenor del PGOU de Lleida.

Efectivamente, en fecha 30 de abril de 1996 se aprobó definitivamente un Plan Especial, que autorizaba a la actora la instalación de un complejo hotelero-recreativo en la finca, para el que...

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